CSDJ - F11001010200020150283500ADJUNTA20151007113942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150283500ADJUNTA20151007113942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201502835 00 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha.
REF: APARENTE CONFLICTO DE
COMPETENCIAS VISTOS Sería del caso entrar a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y DÉCIMO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario instaurado a través de apoderado por la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN en contra de la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. en aras a que se le reconozca y pague la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($40.825.028) correspondientes a la prestación de servicios médicos hospitalarios prestados de urgencias, los intereses generados, honorarios y costas procesales, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, tal como enseguida se establecerá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demandante arriba mencionada incoó demanda ordinaria a fin de obtener el pago de los dineros adeudados por la entidad demandada por
2 Conflicto de competencias
Radicación 110010102000201502835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de los servicios médicos hospitalarios prestados de urgencias, los intereses generados, honorarios y costas procesales.
2. Presentada la demanda ante el Juez 1º Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 26 de mayo de 2015, se declaró incompetente aduciendo que como quiera que se aportaron las cuentas de cobro y las facturas de venta, las cuales se generaron por la efectiva prestación de la atención medica en el servicio de urgencias, de acuerdo al nivel de complejidad por parte de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN a los afiliados y beneficiarios de la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., de lo que se concluía que la prestación de dichos servicios de salud, que fueron la causa que generaron la expedición de las facturas que se pretenden cobrar, se deriva de una obligación entre la entidad ejecutante y ejecutada, siendo la competente para conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (Folios 79 y 80 del c.o.).
3. Luego de ser sometidas las diligencias a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual en providencia del 20 de agosto de 2014, se declaró incompetente, aduciendo que: “ El presente caso la parte demandante, en el escrito de la demanda, más concretamente en el hecho segundo y tercero manifiestan claramente que
para la prestación de los servicios médicos suministrados no existió ni existe contrato y que dichos servicios fueron prestados en cumplimiento de la orden que imponen las normas antes transcritas y que en razón a ello fueron 3 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201502835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedidas las cuentas de cobro y las facturas que se allegan a la demanda, que se pretende exigir.
Tenemos entonces que la controversia que aquí se suscita emana de una disposición legal más no de una relación contractual entre las partes como lo señala el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. En tal orden de ideas, se tiene que el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 señala: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (Folios 81 y 82 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el 4 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201502835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1
Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 1 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil . 5 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201502835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la 6 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201502835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad
presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201502835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria.
En presencia de lo anterior, esta clase de conflictos deben ser resueltos por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, “Medellín,” por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su Sala Mixta se decida lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído. 8 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201502835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.-REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo a las consideraciones expuestas con anterioridad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial