CSDJ - F11001010200020150283600ADJUNTA20151022103227-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150283600ADJUNTA20151022103227-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 14 de octubre de 2015 2836 Radicado 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 085 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral y Décimo Tercero Oral Administrativo, ambos de la ciudad de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ALFREDO ÁLVAREZ LLAMAS contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.
FIDUCOLDEX-.
HECHOS El apoderado de la parte actora promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEXa fin de que se ordene reconocer y pagar la “pensión restringida de jubilación o pensión sanción que le deben por haber laborado por más de 15 años y menos de 20, desde cuando alcanzó la edad de 50 años (18 de abril de 2007), teniendo en cuenta su último salario promedio mensual, para lo cual, este se indexará, de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor”.
Posición de los Juzgados trabados en conflicto. Incoada la demanda desde el 07 de junio de 2012, y luego varias actuaciones procesales por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, este despacho judicial emitió auto del 28 de enero de 2015, en sentido de rechazar la demanda por falta de competencia y la envió al reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad, por cuanto la demanda está dirigida contra una entidad administradora de pensiones de derecho público, pues “el asunto de que tratan las pretensiones de esta demanda es el reconocimiento de la sustitución pensional, de un servidor público respecto de una administradora de pensiones de carácter público”. El Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo de Cartagena, en providencia del 16 de marzo de 2015 también se declaró falto de jurisdicción y competencia para resolver el caso, pues “así hoy sea la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensi0onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP entidad de derecho público, esta jurisdicción no puede conocer del asunto porque el conflicto es respecto de un servidor público que fue, se repite, trabajador oficial (…) Por lo tanto la jurisdicción contencioso administrativa no posee competencia para adelantar el presente medio de control, pues, se repite, no s encontramos ante un asunto laboral – seguridad social que corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena por la calidad del sujeto, la que se reitera corresponde es a un trabajador oficia l ” . CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la
Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados antes mencionados, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de índole pensional incoada por el apoderado del señor ALFREDO
ÁLVAREZ LLAMAS.
El caso. se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ALFREDO ÁLVAREZ LLAMAS contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX-, en la que busca se ordene reconocer y pagar la “pensión restringida de jubilación o pensión sanción que le deben por haber laborado por más de 15 años y menos de 20, desde cuando alcanzó la edad de 50 años (18 de abril de 2007), teniendo en cuenta su último salario promedio mensual, para lo cual, este se indexará, de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor”. Solución del asunto. Prima facie, se advierte que la demanda fue incoada en junio de 2012, esto es cuando aún no entraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, que a decir del artículo 308 idem su vigencia lo fue a partir del 02 de julio de 2012, al igual reguló que dicha ley solo regía para los casos instaurados con posterioridad. No obstante, la nueva
codificación dio continuidad en materia de competencia a lo que ya tenía previsto y excluyó en forma expresa situaciones inherentes a los trabajadores oficiales. Por lo tanto se torna irrelevante cualquier disquisición en punto de la vigencia o no de esta Ley. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “(…) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, de una vez se advierte que no se trata del reconocimiento de una pensión originada relación laboral regida por contrato de trabajo en tanto ostentó condición de trabajador oficial, en tanto ésta se da por descontada como se vislumbra de los hechos puestos de presente en la
demanda, por lo menos frente a la entidad demandada. Por lo tanto, no es ello el objeto de la controversia, sino el reconocimiento de unos beneficios originados de esa relación laboral que como trabajador oficial tuvo en ALCALIS DE COLOMBIA, que al cumplir los requisitos exige se reconozca y pague la pensión sanción Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor
orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la
Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde julio a un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entendió que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y
reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social en pensión de los trabajadores oficiales, que se reitera tampoco aplica la Ley 1437 por su vigencia misma y si del caso fuera, reguló en forma expresa la exclusión de estos temas de su jurisdicción como lo hicieron los artículos 104 y 105 Idem. Se reitera a propósito del interés litigioso, que la entidad demandada es el Instituto de los Seguros Sociales, sin que por parte alguna se pretenda cuestión inherente a la entidad pública Ministerio de Hacienda o FIDUCOLDEX o la UGPP-, por ende, se trata de un asunto pensional que tiene su referente próximo en el vínculo entre los extremos del asunto controversial, esto es, por un nexo entre afiliado y entidad prestadora de Seguridad Social en Pensión, al parecer encargadas del reconocimiento del tal derecho pensional1. Luego entonces, por tratarse de un trabajador oficial que demanda a las entidades ya relacionadas, al haber estado vinculado por contrato de trabajo, pero además es la entidad a la cual está unido por la aspiración de adquirir la pensión sanción o de jubilación es de entidad-afiliado. Posición reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1027/2002, cuando al conocer sobre la constitucionalidad del 1 En caso similar la Sala decidió adscribiendo el conocimiento a la justicia ordinaria, en el radicado
de colisión No. 110010102000201000842 - 00 aprobado el 24 de marzo de 2010, asunto en el que se demandó en forma exclusiva al ISS aunque tuvo relación laboral el demandante con una ESE artículo 2º, numeral 4º de la ley 712/01 y haciendo alusión a la C111/2000, señaló que los servidores afiliados deberán tramitar sus discrepancias por la Jurisdicción Ordinaria , porque como se reitera, no está dentro del litigio ninguna entidad pública ni se discute relación alguna de empelado público. Ahora, si del régimen de transición se trata, éste también previó la continuidad de las competencias tal como estaban antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa
relación la normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo2, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado y al empleador Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada de tal naturaleza impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada en autos, le corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena,
2 Así se razonó el proveído del 21 de julio de este año en el radicado 110010102000201101813 - 00 despacho judicial al que se ordena su remisión, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
Magistrado GÓMEZ Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
Magistrado MORA Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial