CSDJ - F11001010200020150283700ADJUNTA20151029104058-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150283700ADJUNTA20151029104058-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502837 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Administrativo de
Descongestión Mixto del Circuito de Pereira.
Tema: Acción Popular promovida por Javier
Elías Arias Idarraga contra Empresa UNE Telefónica de Pereira.
Decisión: Dirime y asigna a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la Empresa UNE Telefónica de Pereira; por la presunta violación a los derechos e intereses colectivos al espacio público. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de abril de 2015,1 el señor Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra la Empresa UNE Telefónica de Pereira, por los siguientes hechos: 1 Folio 1 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La accionada tiene anclado (puestos, incoados) un poste de ferro concreto en el Municipio de Pereira RDA, que violan el espacio público, pues los postes están sobre los andenes, que es exclusivo para los Ciudadanos e impiden que los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, coches de bebes etc., deban
bajarse a la vía pública, calle, exponiéndose al daño contingente art. 2359, 2360 CC. La falta de conservación de una zona peatonal adecuada, (ANDEN O ACERA), para garantizar un tránsito seguro, da a entender una violación al goce del espacio público y a su disfrute. (…) El poste que vulnera está ubicado en la Cra. 2 contiguo · 19-57 Poste # 196729 Pereira.” Como pretensiones de la demanda, señala: “PRIMERO. Que se declare que la accionada, está vulnerando literales d, l, m de la ley 472 de 1998, art. 13, 82 CN, al impedir con los postes un tránsito libre y seguro de la ciudadanía en silla de ruedas por los andenes. Solicitar al representante legal de la entidad accionada para que bajo juramento se manifieste sobre los hechos de mi acción. Art. 199 CPC. SEGUNDO. Que se ordene a la ACCIONADA, que retire del área de tráfico peatonal (andenes o aceras)), el poste, que obstaculiza el libre tránsito de los
ciudadanos que se movilizan en Sillas de Ruedas y en general de la Ciudadanía y se aplique a mi favor el art. 1005, 2359, 2360 CC, costas y Agencias en Derecho a mi favor, de prosperar mis pretensiones.” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.2 Presentada la demanda, mediante proveído del 15 de mayo de 2015, el titular del despacho judicial en mención, resolvió rechazar la acción popular por carecer de jurisdicción, argumentando: “(…) De acuerdo con el texto de dicha norma, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos de acción popular originados en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplan función administrativa, obviamente, en razón a éstas y no a las de su actividad privada, es que este Despacho considera que no 2 Folio 3 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES es el competente para conocer el asunto, más cuando se conoce que la entidad demandada “UNE EPM Telecomunicaciones S.A., es una sociedad anónima pública de carácter comercial, descentralizada por servicios del orden municipal, filial de una empresa industrial y comercial del Estado (Empresas Públicas de Medellín E.S.P.), constituida para el servicio público de telecomunicaciones y
demás actividades relacionadas con las tecnologías de la información y telecomunicaciones previstas en la ley 1341 de 2009.” En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de apoyo judicial para que sea repartida a los Juzgados Administrativos de la ciudad. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición3, el cual fue denegado por el Juzgado mediante auto del 6 de julio de 20154, reiterando que la entidad demandada es de naturaleza pública la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo. Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira.- Por auto del 25 de agosto de 20155, el Juzgado consideró que no era el competente para conocer de la acción popular, “atendiendo que el capital mayoritario de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. es privado, sumado a que dicha empresa no ejerce una función administrativa sino que presta un servicio público relacionado con la tecnología de la información y las comunicaciones.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 3 Folio 4 c.o. 4 Folios 7-8 c.o. 5 Folios 20-21 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la Empresa UNE Telefónica de Pereira; por la presunta violación a los derechos e intereses colectivos al espacio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias
sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien debe señalarse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado
anterior cuando fuera posible.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas.
En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción Popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la Empresa UNE Telefónica de Pereira; por la presunta violación a los derechos e intereses colectivos al espacio público; así las cosas, en primer lugar ha de indicarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra lo relativo a las acciones populares, así: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza: “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, en el Capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y competencia, señalando que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes
sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Así pues, en el sub examine, el accionante dirige la Acción Popular contra una persona jurídica de derecho privado, conforme la certificación de fecha 19 de agosto de 20156, expedida por el Secretario General de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., a solicitud del Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto de Pereira, según auto del 4 de agosto de 20157, en donde se hace constar: “1. NATURALEZA JURÍDICA La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., (en adelante “ETP”), es una filial de UNE E`PM Telecomunicaciones S.A., controlada por MILICOM, con presencia en los municipios de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal, La Virginia, Cartago, La Tebaida, Quimbaya y Montenegro, con expansión en la ciudad de Ibagué.
ETP, es una entidad constituida como una sociedad por acciones del tipo de las anónimas, de capital mixto mayoritariamente privado, conformada como Empresa de Servicios Públicos para la prestación del servicio público de redes y telecomunicaciones y demás actividades relacionadas con las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), de conformidad con la Ley 1341 de 20098 y disposiciones aplicables de la Ley 142 de 1994.” Se tiene entonces que conforme a la información suministrada por la accionada, el
Capital de ETP, se conforma por un 50.005508373% de capital privado y un 49.994491627% de capital público. Ahora bien, el núcleo esencial de la demanda radica en la vulneración al espacio público por parte de la empresa de telecomunicaciones, al haber instalado un poste en 6 Folios 18-19 c.o. 7 Folio 14 c.o. 8 “Artículo 1°. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la acera con lo cual impide la libre movilidad de los ciudadanos y en especial de aquellos discapacitados. Se tiene entonces, que se estaría frente a un aspecto que
tiene una estrecha relación directa con la prestación del servicio público de las telecomunicaciones, en últimas el haber instalado el poste en forma irreglamentaria, aparentemente, afecta un interés superior que es el de la movilidad de los ciudadanos sobre un bien de uso público como es el andén. Se tiene por lo tanto que para el establecimiento de las redes — esenciales para las telecomunicaciones— se impone la necesidad de hacer uso del espacio público9, sin importar el tipo de tecnología que se utilice para el efecto, alámbrica o inalámbrica. De esa necesidad ineludible surge también la imperiosa obligación de regular el aprovechamiento de estos recursos bajo la intervención estatal en tres conceptos básicos: en la noción de servicio público de titularidad del Estado, en la necesidad de organizar el aprovechamiento de recursos escasos, especialmente del espectro radioeléctrico, la numeración y, últimamente, el uso del espacio público, así como en la potestad estatal de intervenir en la economía. Al respecto hay que señalar que el artículo 674 del Código Civil señala que: “Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo domino pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.” Por su parte el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, complementada por el artículo 117 de la Ley 386 de 1997 define el espacio público con un criterio mucho más amplio:
“Entiéndese por espacio público el conjunto de bienes inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas 9 Tomado del artículo “EL ESPACIO PÚBLICO EN TELECOMUNICACIONES” de Alfredo Fajardo Muriel.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES colectivas que trascienden, por lo tanto los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y
fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (…)”. Dentro del Título de los Derechos Colectivos y del Ambiente, el constituyente dispuso expresamente los principios orientadores para el espacio público en Colombia. Para ese cometido el artículo 82 de la Carta Política expresamente se ocupó de trazar los principios sobre el espacio público bajo el siguiente tenor: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. Al mismo tiempo la Constitución instauró las acciones populares como instrumento para la defensa de los derechos colectivos, entre los cuales está comprendido el uso común del espacio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se debe tener en cuenta que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., está prestando un servicio público10 y por ende una función administrativa, conforme el mandato constitucional consagrado en el artículo 209.
En consecuencia, el asunto en estudio es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Pereira, en primera instancia, de acuerdo a la regla número 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 10.- De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la Empresa UNE Telefónica de Pereira; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 10 La doctrina coincide en señalar que las telecomunicaciones son servicios necesarios no solo para la supervivencia de los individuos, sino para su desarrollo; en el documento de la UIT denominado Tendencia del Sector de las Telecomunicaciones en América, 1997, se cita el pronunciamiento de la reunión cumbre de
las Américas de 1995 y reunión de altos funcionarios de 1996. Igual en la reunión del grupo de Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 1996, y a la declaración de Bridgetown de 1997.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representada en el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502837 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial