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CSDJ - F11001010200020150283800ADJUNTA20151008103213-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150283800ADJUNTA20151008103213-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502838 00 C Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Oralidad y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá Sección Segunda, a propósito del conocimiento de la acción popular formulada por el señor Andrés Humberto Vásquez Álvarez contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la curaduría

urbana No 2 y las sociedades URBE CAPITAL S.A y CUSEZAR S.A., por considerar vulnerados los derechos colectivos de los copropietarios del

CONJUNTO RESIDENCIAL VERSALLES REAL III-PROPIEDAD

HORIZONTAL.

ANTECEDENTES 1.- El 11 de junio de 2015 el señor ANDRÉS HUMBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, obrando a través de apoderada, presentó acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Curaduría Urbana No.2 y las sociedades copropietarios del Conjunto Residencial Versalles Real-Propiedad Horizontal en defensa de los derechos colectivos “ al goce de un ambiente sano, a evitar el daño contingente, a la seguridad y salubridad pública, prevención de desastres previsibles

técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.”, los cuales están siendo vulnerados por parte de las entidades demandadas, por cuanto “el conjunto RESIDENCIAL VERSALLES REAL III –PROPIEDAD HORIZONTAL, adolece a la fecha deficiencias de orden constructivo y funciona miento, tal como podrá ser corroborado con informe del estudio de patología estructural que sea acompaña como prueba, elaborado por la persona jurídica llamada INGESTRUCTURA LIMITADA”. (Sic) De igual manera se logró evidenciar que las pretensiones de la acción popular fueron las siguientes: - Solicitó que se declarar la responsabilidad en las siguientes entidades: Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Distrital, Curaduría Urbana No 2 y las sociedades URBE CAPITAL S.A. Y CUSEZAR S.A, por cuanto violaron los derechos e intereses colectivos. - Pretendió que el Juez solicitara a las entidades demandadas con el de que se instalen las medidas necesarias con el fin de conjurar la amenaza de ruina parcial respecto de las fallas estructurales que se han presentado. - Manifestó que se deben ordenar mediante sentencia judicial contratar los trabajos necesarios para mitigar el riesgo contra la vida, salud y otros derechos susceptibles de ser violados y la implementación reparación estructural y funcionamiento efectivo. - Indicó que se debía ordenar a las sociedades URBE CAPITAL y CUSEZAR S.A, cumplir con la obligación de hace efectivas las garantías otorgadas, accediendo a las obras requeridas con el fin de evitar el daño

ocasionado por la vulneración de los derechos que se protegen por medio de la acción popular. - Solicitar a la sociedades URBE S.A. y CUSEZAR S.A., no incurrir nuevamente en las conductas que se le reprochan en la acción popular. 2.- El 18 de junio de 2015, el citado Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda decidió remitir por competencia Jurisdiccional al Juez Civil del Circuito de Bogotá- reparto, para lo de su competencia, por cuanto hizo mención del artículo 15 de la ley 472 de 1998 el cual establece que: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuso en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. “ Por lo anterior el despacho evidencio que mediante la presentación de la acción se busca que se tomen las medidas necesarias para conjurar la amenaza de ruina parcial respecto de los problemas estructurales que presentan los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Versalles Real III, los cuales fueron construidos y comercializados por las sociedades URIBE CAPITAL S.A y CUSEZAR S.A. realizando el análisis pertinente el despacho determinó que las sociedades mencionadas anteriormente son personas de derecho privado la cual no cumplen con funciones administrativas, ni se encuentran vinculadas a la administración estatal, por esta razón se determinó

que le corresponde a jurisdicción civil. 3.- Recibidas las diligencias en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad mediante auto del 19 de agosto de 2015 (Fls. 150 y 151 del c.o.), se abstiene de asumir el conocimiento de la acción popular, toda vez que la acción popular contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, CURADURIA URBANA No 2, URIBE CAPITAL S.A. Y CUSEZAR S.A., por cuanto los accionados son entidades públicas por lo que permitió concluir que la competencia le corresponde a la Jurisdicción contenciosa administrativa. “Concluyendo que el accionante no solo se dirige la acción contra entidades públicas, sino que justifica y fundamenta el motivo de su vinculación, es razón suficiente para determinar que la competencia se le atribuye a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la calidad de las partes”.( sic). Culmina manifestando que por ser la accionada una entidad privada que cumple funciones administrativas al estar delegada a prestar un servicio público, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer del asunto y propone en consecuencia el conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- El objeto de la colisión El conflicto negativo de jurisdicciones se encuentra planteado entre el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Administrativo de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la acción popular formulada por el señor ANDRÉS HUMBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Curaduría Urbana No 2 y las sociedades copropietarias del Conjunto Residencial Versalles RealPropiedad Horizontal. 3.- La Acción Popular Al punto se dirá que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la

Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, moral administrativa, ambiente, libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. El carácter de público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Así, se tiene que la acción popular está orientada, como antes se dijo, a atender fines públicos y concretos, no subjetivos, ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio. Punto de partida para dirimir la presente colisión es el Art. 15 de la Ley 472 de 1998 que regula la jurisdicción en materia de acciones populares, indicando que corresponde a la Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, y asignando a la justicia Ordinaria Civil los demás casos. 4.- Caso Concreto Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien se encuentra

demandadas las entidades públicas como son el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Curaduría No. 2 y las sociedades URBE CAPITAL S.A. y CUSEZAR S.A., debe decirse que quienes presuntamente estarían vulnerando los derechos colectivos de la comunidad, son personas de carácter privado que no puede decirse desempeñan funciones administrativas en cumplimiento de sus actividades, razón por la cual, y al no cumplirse con el presupuesto necesario para la configuración de la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, autoridad competente para conocer de las controversias derivadas de los actos u omisiones de un particular. En ese sentido, esta Superioridad sentó su posición, tras señalar: “…se concluye que lo pretendido por el accionante en el escrito de demanda manifestó que las sociedades URBE CAPITAL y CUSEZAR S.A., debe cumplir con las obligaciones como lo es la implementación de trabajos necesarios para la reparación y funcionamiento, con el fin de disminuir los riesgos, evitando la vulneración de los derechos puestos en peligro como lo son derecho a la vida, la salud, la libre locomoción cómoda y segura de las personas que diariamente frecuentan dicho sector de la ciudad, de igual manera ejecutar las garantías efectivas otorgadas, accediendo a la ejecución de las obras requeridas. Nótese, cómo la demanda es presentada contra el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento administrativo de Planeación Distrital, la Curaduría Urbana No.2 pero estos, no son los entidades administradoras de las sociedades

URBE CAPITAL S.A. y CUSEZAR S.A sociedades que presuntamente están afectando los derechos colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que evidentemente guardan relación con el objeto principal de la acción popular, como acertadamente lo indicó el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Según, es de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de la Ciudad. Como se ve, aun cuando la demanda fue presentada en contra de las sociedades URBE CAPITAL S.A. y CUSEZAR S.A., las cuales representan las constructoras y comercializadoras de los conjuntos residenciales en este caso el Conjunto Residencial Versalles Real III y El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidades de carácter público, se vislumbra que las primeras son las que han conculcado los derechos reclamados, siendo estas empresas particulares las cuales vulneraron los derechos colectivos de los propietarios de la bienes inmuebles afectados dentro del Conjunto Residencial Versalles Real III-Propiedad Horizontal y los cuales fueron mencionados dentro de la acción popular objeto de debate es de conocimiento de la Justicia Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado treinta y cuatro del Circuito de Bogotá. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, la jurisdicción ordinaria es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado treinta y cuatro del Civil

del Circuito de Bogotá, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN EL SENTIDO DE

ASIGNAR AL JUZGADO 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL

CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN POPULAR INSTAURADA POR EL

CIUDADANO ANDRÉS HUMBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, EN CONTRA

DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, CURADURÍA URBANA

NO 2 Y LAS SOCIEDADES URBE CAPITAL Y CUSEZAR S.A, DE

CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN A LOS JUZGADOS QUINCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA Y 34 CIVIL DEL

CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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