CSDJ - F11001010200020150284000ADJUNTA20151008112757-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150284000ADJUNTA20151008112757-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201502840 00 C
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502840 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral de MedellínAntioquia, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado del señor Rafael Calle Benítez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 14 de abril de 2015, ante la Oficina Judicial de Medellín
-Antioquia, el señor Rafael Calle Benítez, por intermedio de apoderado, radicó República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502840 00 C Referencia: CONFLICTO demanda ordinaria laboral, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a efectos que se declare la nulidad de la afiliación por medio de la cual realizó su traslado de las cotizaciones de pensión que realizaba al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Indicó que desde 1987 fue empleado público al servicio de la Rama Judicial, como Juez de la República, entidad de derecho público y venia efectuado su cotización a pensión CAJANAL, y en el 2000 se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías. Refirió que para el 31 de enero de 2013, suscribió formulario de solicitud a Colpensiones, para logar el traslado al Régimen de prima media con prestación definida al que venía cotizando antes, no siendo aceptado. Como pretensiones plantea entre otras, que se declare la nulidad de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ante Horizonte Pensiones y Cesantías, absorbida mediante fusión por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por vicio en el consentimiento, y se declare su derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (fls. 1 a 51, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA El 7 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín –
Antioquia, al cual correspondió el asunto por reparto, procedió a rechazar de plano la demanda por falta de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446, por los artículos 1 y 2 de la ley 1107 y específicamente por el artículo 104 de la ley 1437 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502840 00 C Referencia: CONFLICTO que rige a partir del 2 de julio de 2012, antes de la fecha que se presentó la demanda, esto es, el 14 de abril de 2015, folios 10, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver esta controversia, y en atención a los numerales 1 y 2 del Artículo 140 del C.P. Civil, esto es por corresponder a distinta jurisdicción y carecer de competencia, se habrá de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín (Raparto) para su conocimiento. (fls. 53-55 c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA Este despacho con auto del 25 de agosto de 2015, procedió a declararse incompetente para conocer de la demanda, de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 2° del C.P.L., reformado por el artículo 622 del Código General del Proceso, señalando que:
“Así las cosas, puede concluirse que si bien la demanda se dirige también contra COLPENSIONES, que es una entidad de derecho público, el objeto principal de la misma es desatar el conflicto que nace de la relación contractual privada entre el señor RAFAEL CALLE BENÍTEZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., ya que es esa entidad privada y no pública, la que actualmente administra el régimen de seguridad social del mismo y es de la que precisamente pretende el traslado a COLPESIONES, por lo que debe desatarse esa relación contractual necesariamente para que el demandante pueda lograr el traslado pretendido al régimen de prima medida, independientemente que haya o no citado a COLPENSIONES en estas diligencias, actuación que por expresa disposición legal solo compete desatar a la justicia ordinaria laboral.” (fls. 58 a 59, c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502840 00 C Referencia: CONFLICTO Conforme con lo anterior, provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo
112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502840 00 C Referencia: CONFLICTO evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 14 de abril de 2015, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. República de Colombia Rama Judicial
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3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado del señor Rafael Calle Benítez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de
ahorro individual con solidaridad que administran los fondos de pensiones demandados, por vicio del consentimiento y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas ante COLPENSIONES. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el actor ostenta la calidad de empleado público, pero se encontra afiliado para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se le declare sin solución de continuidad su afiliación a COLPENSIONES; iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios del consentimiento. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502840 00 C Referencia: CONFLICTO solidaridad efectuado por PORVENIR S.A. y en consecuencia se depositen las
cotizaciones que en dicha sociedad se efectuaron a COLPENSIONES. Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIR S.A. y en efecto su última vinculación laboral se efectuó en una relación legal y reglamentaria al servicio de la entidad pública, la Rama Judicial, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectuaron las últimas cotizaciones en pensión las cuales se realizaron a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un empleado público que al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión estaba aportando a una sociedad de derecho privado es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho privado, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, por vicios del consentimiento, que afilio al demandante a PORVENIR S.A., es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502840 00 C Referencia: CONFLICTO en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un empleado público. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el
conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN
-ANTIOQUIA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDADA
ORDINARIA LABORAL, PRESENTADA POR EL APODERADO DEL SEÑOR
RAFAEL CALLE BENÍTEZ, CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EN EL SENTIDO DE
ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD
CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE
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ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
MEDELLÍN –ANTIOQUIA, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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