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CSDJ - F11001010200020150284200ADJUNTA20151008172843-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150284200ADJUNTA20151008172843-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502842 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Reinerio Gentil Molina Pérez contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Alcaldía de Popayán – Secretaría de Educación

Municipal y Fiduciaria La Previsora S.A. y/o Fiduprevisora S.A.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor REINERIO GENTIL MOLINA PÉREZ contra La

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ALCALDIA DE POPAYÁNSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,

y/o FIDUPREVISORA S.A.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502842 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor REINERIO GENTIL MOLINA PÉREZ presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Alcaldía de Popayán – Secretaría de Educación Municipal y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A., mediante la cual pretende1: “PRIMERO.- Que dé por agotada la vía gubernativa, la cual se agotó al no

contestar EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

ALCALDIA MUNICIPAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

SEGUNDO.- Se decrete la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto, por el cual se NEGÓ la prestación solicitada y como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – ALCALDÍA MUNICIPAL – FIDUPREVISORA expida el acto administrativo por medio del

cual se reconozca. Liquide y pague a favor de REINERIO GENTIL MOLINA PÉREZ (…) las siguientes sumas:

A. La suma de $9.961.967 NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS, por concepto de SANCIÓN MORATORIA de un días de salario por cada día de retardo prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

B. Que la suma anterior sea indexada desde la fecha del pago del capital 08 de Junio de 2011, hasta la fecha de pago de la presente obligación.

TERCERO.- Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPALal reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto los intereses moratorios previstos en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y la respectiva indexación. CUARTO.- La condena de que trata la anterior pretensión se efectuará en los términos de los Artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 187 del C.C. QUINTO.- Que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho.” ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 12-18 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante acta individual de reparto2 del 10 de septiembre de 2014, le correspondió al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Popayán, quien su titular doctora mediante auto interlocutorio No. 01362 del cuatro (4) de noviembre de 20143, se declaró impedida con fundamento en la causal 14 del artículo 150 del C.P.C., remitiendo las diligencias al Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de

Popayán. Recibido el expediente, éste Juzgado mediante auto del 18 febrero de 20154, inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada fue admitida por auto interlocutorio No. 475 del 11 de marzo de 20155. Posteriormente con proveído del 22 de junio de 2015, declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo de la demanda, disponiendo remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán; está decisión la motivó en: “Según la nueva posición asumida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no es necesario que los actores acudan al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para deprecar la nulidad del acto expreso o ficto que le deniega dicho reconocimiento y pago, sino que en estos casos se debe acudir a la acción ejecutiva, en la medida en que cuando la administración previamente efectuó el reconocimiento parcial de las cesantías, cuyo pago se efectuó por fuera del término previsto en la Ley 1071 de 2006, la

solicitud que posteriormente se formula para el reconocimiento de la sanción moratoria lo que pretende no es otra cosa que el pago de la respectiva sanción; razón por la cual no se está frente a la discusión de un derecho sino al incumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible de un acto administrativo de reconocimiento de pago de cesantías parciales. Por consiguiente, no es necesario acudir al medio de control enunciado sino a la referida acción ejecutiva para efectos de materializar las obligaciones contenidas en los actos administrativos”. 2 Folio 20 c.o. 3 Folio 22 c.o. 4 Folio 26 c.o. 5 Folios 37-38 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartido al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán6, mediante Auto Interlocutorio de septiembre 1 de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en: “(…). De este estudio se logra inferir a todas luces que se trata de un proceso declarativo de condena y como las partes ostentan la calidad de empleados públicos, los conflictos que se susciten entre estas deben ventilarse en la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Resulta claro entonces, que dada la calidad de la demandante y tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad social integral, pues, lo que se

busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y en restablecimiento del derecho se reconozca que el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria, se tiene que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde el conocimiento del presente litigio. (…) Los criterios antes transcritos dan cuenta de la necesidad de que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Sin embargo, esta no se encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías a la demandante. Así las cosas, por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario.”7 Así las cosas el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual del 29 de octubre de 20138, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 6 Folio 51 c.o. 7 Folios 52-58 c.o. 8 Folio 2 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada por la apoderada judicial del señor REINERIO GENTIL PÉREZ MOLINA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Alcaldía de Popayán – Secretaría de Educación Municipal y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A., para obtener “la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto, por el cual se NEGÓ la prestación solicitada” y como consecuencia “se reconozca, Liquide y pague a favor de REINERIO GENTIL MOLINA PÉREZ (…) las siguientes sumas: La suma de $9.961.967 NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS, por concepto de SANCIÓN MORATORIA de un días de salario por cada día de retardo prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Que la suma anterior sea indexada desde la fecha del pago del capital 08 de

Junio de 2011, hasta la fecha de pago de la presente obligación”.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se tiene por lo tanto que la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,

a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: -Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar

las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero (1º) Laboral de del Circuito de Popayán - Cauca.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO (7º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÀN - CAUCA, por

el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderada judicial por el señor REINERIO GENTIL PÉREZ MOLINA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Alcaldía de Popayán – Secretaría de Educación Municipal y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -CAUCA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SÉPTIMO (7º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁNCAUCA, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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