CSDJ - F11001010200020150284400ADJUNTA20151109153542 (2)-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150284400ADJUNTA20151109153542 (2)-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502844 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo-Huila y Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión de la misma ciudad.
Tema: Solicitud de inspección judicial como prueba anticipada, con destino a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Decisión: Asignar al Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Hobo-Huila. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE HOBO-HUILA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA HUILA, por el conocimiento de la solicitud de práctica de prueba anticipada presentada en nombre propio por el doctor Marco Tulio Peña Sáenz, consistente en la práctica de una inspección judicial al Restaurante escolar del Municipio del HoboHuila.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201502844 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El doctor Marco Tulio Peña Sáenz en nombre propio presentó el 3 de septiembre de 2014, solicitud de práctica de prueba anticipada, consistente en la inspección judicial al Restaurante escolar del Municipio del HoboHuila de la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez de Hobo, con la finalidad de determinar sí los escolares de dicha institución recibían su almuerzo en horarios que comprenden entre la 1:30 y 2:00 de la tarde; así mismo, si durante la prestación del servicio de restaurante los estudiantes tenían acompañamiento de los directivos y docentes.
Lo anterior, con el fin de interponer una acción de cumplimiento en contra de la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez de Hobo-Huila, con la finalidad de obtener que en virtud de los actos administrativos contenidos en la Directiva 06 del 11 de febrero de 2004 y la Directiva 01 del 15 de febrero de 2008 emitidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, dicha institución de por terminada la jornada escolar continua, la cual reduce la permanencia del estudiante en el plantel a 6 horas, y en su lugar implemente una jornada ordinaria completa única que permite la permanencia de los escolares en el plantel durante un tiempo superior a las 6 horas, ordenada por dichos actos administrativos. (fls. 1 a 21 c.o.). PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante Auto Interlocutorio del 6 de febrero de 2015, el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE HOBO-HUILA, rechazó la solicitud de prueba
anticipada formulada por el doctor Marco Tulio Peña Sáenz, al considerar que carecía de competencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil1, por ser el destino de la prueba anticipada una 1 ARTÍCULO 18. Modificado por el art. 7, Ley 794 de 2003 Competencia a prevención. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención: 1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES especialidad diferente a la civil y agraria, esto es a la Contencioso Administrativa, por lo que debía conocerla los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, a donde ordenó la remisión de las diligencias.
Decisión contra la cual el doctor Marco Tulio Peña Sáenz interpuso recurso de apelación, argumentando que “para el presente asunto encuentro una interpretación equivocada por parte del despacho de lo preceptuado en el artículo 18-1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al contrario de lo sostenido por el sustanciador, en tratándose de las pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier autoridad judicial, son competentes a prevención los jueces municipales y los del circuito, significa ello que el ordenamiento jurídico reconoce y protege para estos determinados casos la libertad del actor o
peticionario de escoger o elegir al juez competente (…)” (fls. 24 y 25 c.o). Arribado el expediente para desatar el recurso de alzada al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del 10 de junio de 2015 su titular resolvió confirmar la decisión de primera instancia de declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al concluir que si bien el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil señala que la competencia de las pruebas anticipadas es privativa de los Juzgados Civiles Municipales, su inciso final consagra una excepción a la regla general, consistente en que la solicitud sea con destino a procesos o asuntos de competencia de otra autoridad judicial, de la cual conocerá la respetiva especialidad en caso de pertenecer a la misma Jurisdicción Ordinaria o a la Contencioso Administrativa en caso de que la prueba vaya a ser presentada ante los jueces administrativos. En virtud de lo anterior ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Neiva-Huila. Mediante Acta Individual de Reparto del 4 de agosto de 2015, le correspondió el conocimiento al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier autoridad judicial.”
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
DESCONGESTIÓN DE NEIVA-HUILA, Despacho que mediante auto del 6 de agosto de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la mencionada solicitud, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 7° del Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014, los Jueces Civiles Municipales y del Circuito eran competentes en primera instancia y a prevención de las peticiones extraprocesales sin consideración a la calidad de las partes interesadas ni a la autoridad donde se haya de aducir; aunado a que en virtud del factor territorial, para la práctica de pruebas anticipadas, el competente era el juez del lugar donde se evacuaría la misma o del domicilio de la persona con quien debía cumplirse el acto según el caso, lo que dejaba entrever que la solicitud debía ser tramitada y ejecutada por las autoridades judiciales en el Municipio de HoboHuila. Por lo anterior, el titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta superioridad, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto objeto de estudio: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO
ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE HOBO-HUILA o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, es la competente para conocer de la solicitud de una prueba anticipada, presentada en nombre propio por el doctor Marco Tulio Peña Sáenz, consistente en la inspección judicial al Restaurante escolar del Municipio del Hobo-Huila. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso
administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso Concreto. El doctor Marco Tulio Peña Sáenz en nombre propio presentó el 3 de septiembre de 2014, solicitud de práctica de prueba anticipada, consistente en la inspección judicial al Restaurante escolar del Municipio del HoboHuila de la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez de Hobo, con la finalidad de determinar sí los escolares de dicha institución recibían su almuerzo en horarios que comprenden entre la 1:30 y 2:00 de la tarde; así mismo, si durante la prestación del servicio de restaurante los estudiantes tenían acompañamiento de los directivos y docentes. Lo anterior, con el fin de interponer una acción de cumplimiento en contra de la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez de Hobo-Huila, con la finalidad de obtener que en virtud de los actos administrativos contenidos en la Directiva 06 del 11 de febrero de 2004 y la Directiva 01 del 15 de febrero de 2008 emitidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, dicha institución de por terminada la jornada escolar continua, la cual reduce la permanencia del estudiante en
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el plantel a 6 horas, y en su lugar implemente una jornada ordinaria completa única
que permite la permanencia de los escolares en el plantel durante un tiempo superior a las 6 horas, ordenada por dichos actos administrativos. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de pruebas anticipadas en materia civil y verificará el marco normativo aplicable para tal efecto previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las especialidades Civil y Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia. No obstante, el legislador en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), haya previsto atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera preventiva, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir; es dable indicar por la Sala que dicho estatuto no ha entrado a operar íntegramente en virtud de lo previsto por el artículo 627 del mismo código y del cronograma de implementación dispuesto en el Acuerdo No. 14-10155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre
de 2013.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora bien, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es preciso señalar que ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se asigne la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de solicitudes de pruebas anticipadas, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna
imperativo dar aplicación a la cláusula general de competencia de la cual goza la Jurisdicción Ordinaria, para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Resulta entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de solicitud de pruebas anticipadas, máxime porque como se verificó en precedencia, dicho trámite no está atribuido dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia dando aplicación en concreto al marco normativo previamente expuesto, la práctica de esas pruebas anticipadas que no está reservada al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil en virtud de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a esta última, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Sumado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a un asunto similar, ya esta Corporación se pronunció en igual sentido en proveído radicado bajo el Nº 110010102000201402896 00 aprobado en Acta Nº 16 del 4 de marzo de 2015, Magistrado Ponente NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, decisión aprobada por la mayoría de la Sala.
Así las cosas, concluye esta Colegiatura que la solicitud probatoria origen del presente conflicto se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representado por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE HOBO-HUILA, Despacho a donde se ordenará remitir las presentes diligencias. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE HOBO-HUILA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la solicitud de una prueba anticipada presentada en nombre
propio por el doctor Marco Tulio Peña Sáenz, consistente en la práctica de una inspección judicial al Restaurante escolar del Municipio del Hobo-Huila, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES MUNICIPAL DE HOBO-HUILA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA-HUILA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial