CSDJ - F11001010200020150284600ADJUNTA20151009134533-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150284600ADJUNTA20151009134533-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAQUETÁ, SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ÉDGAR SORIA CEDIEL
contra el MUNICIPIO DE SOLANO (CAQUETÁ) Y EL COLEGIO
GIMNASIO MODERNO DE FLORENCIA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201502846 00 (11355-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAQUETÁ y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor EDGAR SORIA CEDIEL contra el
Municipio de Solano (Caquetá) y Colegio Gimnasio Moderno de Florencia.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de octubre de 2010, el señor EDGAR SORIA CEDIEL a través de abogado, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Solano (Caquetá) y Colegio Gimnasio Moderno de Florencia, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo realidad entre él y el Municipio de Solano (Caquetá), Colegio Gimnasio Moderno de Florencia desde el 1 de noviembre de 2009 al 9 de abril de 2010.
En consecuencia, solicitó se condene al pago de las sumas de dinero por el concepto de salarios dejados de devengar el tiempo que estuvo vinculado con los empleadores, es decir, desde el 1 de noviembre hasta el 9 de abril de 2010, cinco meses nueve días, afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión, caja de compensación familiar, además de prestaciones sociales como lo son las cesantías, los intereses sobre las mismas, prima de servicios, dotaciones y vacaciones durante todo el periodo de la relación laboral (Folio 1 a 90 c. 1ª instancia).
2. Arribada la actuación al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, este Despacho en auto del 11 de noviembre de 2010, admitió la demanda laboral propuesta por el señor
ÉDGAR SORIA CEDIEL contra el MUNICIPIO DE SOLANO (Caquetá)
y el COLEGIO GIMNASIO MODERNO DE FLORENCIA.
En sentencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar probado el contrato verbal de trabajo a término fijo alegado por el señor ÉDGAR SORIA CEDIEL, con el MUNICIPIO DE SOLANO y el señor JAIME SILVA GASCA, representante legal del COLEGIO GIMNASIO MODERNO en su condición de empleadores, a partir del 1 de noviembre de 2009 hasta el 9 de abril de 2010; en consecuencia condenar a los demandados al pago de las acreencias liquidadas en la parte considerativa de esta decisión a favor del demandante (fs. 91 a 225 c.1ª instancia).
3. El 1 de abril de 2013, la abogada de confianza del Municipio de Solano, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia contra el fallo del 20 de marzo de 2013, a través del cual se condenó al Municipio al pago de acreencias laborales, a indexar los valores correspondientes a la condena por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones
(fls.226 a 229 c.1ª instancia). Mediante auto interlocutorio N° 117 del 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2013 (fl. 230 c.1ª instancia).
4. Recibida la actuación en la Sala Civil, Familia, Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el doctor JAIRO SUÁREZ VARGAS, Magistrado Ponente, en auto del 4
de diciembre de 2014, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto, señalando como argumento “delanteramente conviene determinar si la relación que sostiene el demandante con el Municipio de Solano, proviene de un contrato de trabajo o si la misma deviene de una relación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta la función que manifestó desempeñar. Mediante el decreto ley 1333 de 1986 se sostuvo que por regla general los servidores que presten sus servicios a los diferentes municipios serán empleados públicos, pero los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por excepción son trabajadores oficiales” (sic). Afirmó el Tribunal que el señor ÉDGAR SORIA CEDIAL, manifestó que desempeñó el cargo de Coordinador del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia implementado por el Ministerio de Educación Nacional y que según él se prestaba en asocio al Municipio de Solano y el Colegio Gimnasio Moderno de Florencia, por lo tanto se avizora que se trataba de un empleado público, el cual debió ser vinculado de forma legal y reglamentaria mediante acto administrativo, toda vez que no se visualiza que el demandante haya cumplido funciones de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, por tal razón decidió declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive (fls. 82 a 86 del c. 1ª instancia).
5. El 22 de enero de 2015, la Oficina de Reparto remitió las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Despacho que
mediante auto interlocutorio N° 1391 del 6 de agosto de 2015 declaró la falta de jurisdicción por cuanto según el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, establece que los conflictos de carácter laboral entre cualquier entidad pública y sus trabajadores oficiales se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción administrativa (fls. 37 a 40 2do c. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda ordinaria laboral que instauró el señor ÉDGAR SORIA CEDIEL contra el Municipio de Solana (Caquetá) y el Colegio Gimnasio Moderno de Florencia, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1. Caso Concreto El presente conflicto negativo en consideración de la Sala, tiene su génesis en la demanda ordinaria laboral, instaurada por apoderado judicial del señor ÉDGAR SORIA CEDIEL contra el MUNICIPIO DE SOLANO (Caquetá) y el COLEGIO GIMNASIO MODERNO DE FLORENCIA, cuya pretensión es la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral.
Como segunda pretensión, reclama el accionante al MUNICIPIO DE
SOLANO (Caquetá) y el COLEGIO GIMNASIO MODERNO DE FLORENCIA, el pago de sus haberes laborales dejados de cancelar, en razón a la vinculación que tuvo con la entidad, entre el 1 de noviembre de 2009 al 9 de abril de 2010. Ahora bien, resulta preciso entrar a establecer si las labores desempeñadas por el demandante, señor ÉDGAR SORIA CEDIEL como COORDINADOR DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA “PAIPI” en el Municipio de Solano, son propias de un empleado público o si por el contrario el demandante pudo fungir como trabajador oficial Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece 1Énfasis fuera de texto. definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo
tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la
construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por
el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Así mismo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así las cosas se tiene en el plenario que el accionante desarrolló actividades de Coordinación del Programa de Atención Integral a la 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA Primera Infancia “PAIPI” dentro del Municipio de Solano (Caquetá),
respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante providencia N° 38114, Magistrada Ponente, Elsy del Pilar Cuello Calderón del 26 de octubre de 2010, se pronunció de la siguiente manera: “esta sala de la corte en múltiples decisiones, por mayoría, ha sostenido que no tiene la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos ya que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública. En sentencia de 24 de junio de 2008 Rad. 33556 se ratificó lo expuesto en la del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146; allí se dijo: El asunto ha sido definido en número plural de pronunciamientos y por su similitud con el caso de autos es pertinente transcribir el amplio análisis contenido en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 214994 (…) (…)de los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quienes se encuentran en esta segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. (…) En las prestación efectivas de un servicio se requiere del
concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante-“aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública. (…) Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con la hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales , pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública(…)”(subrayado y resaltado por la sala) Así las cosas, conforme viene de examinarse bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, que la labor efectuada por el demandante se erige dentro de las condiciones propias de un empleado público; de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de demanda Ordinaria Laboral de dos
instancias instaurada por el referido ciudadano. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la referida demanda propuesta por el señor ÉDGAR SORIA CEDIEL contra el MUNICIPIO DE SOLANO (CAQUETÁ) y el COLEGIO GIMNASIO MODERNO DE FLORENCIA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA para lo de su cargo y copia de la presente decisión a la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, para su información correspondiente.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial