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CSDJ - F11001010200020150284700ADJUNTA20151015181043-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150284700ADJUNTA20151015181043-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 084 de la misma fecha Proyecto Registrado 6 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201502847 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de la misma ciudad, por motivo de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, promovida a través de apoderado por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S contra el Municipio de Buenaventura –Secretaría de Salud. ANTECEDENTES PROCESALES Tal cual se referenció, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S promovió proceso ejecutivo laboral de primera instancia contra el Municipio de Buenaventura –Secretaría de Salud, para hacer efectivas las facturas No. 02-5046, 02-5069, 02-5096, 02-5122, 02-5144, 025166, 05191 generadas entre el mes de febrero y septiembre de 2014, por concepto de recursos de esfuerzo propio, mediante las cuales la demandante cobra al ente territorial la cofinanciación de la población afiliada

al Régimen Subsidiado, conforme los recursos que le son girados por el Departamento de Valle del Cauca. Consecuencia de lo anterior, la demandante solicita se libre mandamiento de pago y sean reconocidos los intereses moratorios derivados del pago tardío de los valores consignados en las facturas. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió el conocimiento del asunto aludido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que, tras haber admitido la demanda y haber librado mandamiento de pago, mediante auto del 26 de mayo de 2015, decidió acogerse al pronunciamiento emitido el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en un caso análogo, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando la remisión del asunto a los Jueces Administrativos de la Ciudad. Concretamente, refirió: “Según el alto tribunal, todas las controversias relativas a la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos fueron excluidas del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, recuérdese además que el Código General del Proceso entró en vigencia el 21 de julio de 2012 y en lo que respecta de la aplicación de los artículos 610 a 627 se dispuso que deberían entrar a regir a partir de la promulgación de esta ley, lo anterior se ratifica con lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 104 nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo cuando señala que: "... Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en

los contratos celebrados por esas entidades...", en este orden de ideas, procede este despacho a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No.012 de enero 19 de 2015, por medio del cual se libró mandamiento de pago, por falta de competencia y se dispondrá la remisión a la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMNSTRATIVA (Reparto) que sería la encargada de tramitar este asunto por competencia. Por lo expuesto, el Juzgado” De este modo, repartido el asunto, conoció el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, dependencia que propuso el conflicto negativo de jurisdicciones mediante auto del 30 de julio de 2015, conforme a precedentes jurisprudenciales de esta Sala; especialmente refirió al siguiente: “En providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdicción disciplinaria con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en asunto similar al aquí debatido, dirimió conflicto de jurisdicción entre la Justicia Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de la misma ciudad, en el que resolvió ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA instaurada por la abogada NAZLY IBATÁ QUINTERO en calidad de apoderada de la

ASOCIACION MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR

E.S.S. contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA SECRETARIA DE SALUD

AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA,

copia de esta providencia reposa en folios 174 a 179.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y Primero Administrativo Mixto de la misma ciudad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido en contra el Municipio de Buenaventura – Secretaría de Salud, para hacer efectivo el pago de recursos de cofinanciación respecto los servicios prestados a la población afiliada al Régimen Subsidiado, conforme los capitales dispuestos para ello por el Departamento y transmitidos al ente territorial. Tal como está presentada la demanda, es evidente que las facturas objeto de recaudo devienen de la prestación de un servicio de salud en el régimen subsidiado, el cual, por obvias razones, forma parte del sistema de seguridad social integrado, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas o mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. Sobre lo anterior es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001,

en forma expresa previó que las diferencias referentes al Sistema de Seguridad Social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; disposición atinente al caso en comento, en tanto el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, alude como entidades administradoras de recursos del sistema a “Las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud” (en este caso el Municipio de Buenaventura y su Secretaría de Salud). Así, siendo la controversia que aquí se trata –el impago de compromisos legales por parte de una entidad administradora de recursos del régimen de salud a la entidad prestadora del servicio-- relativa al sistema de seguridad, resulta inverosímil pensar que se trata de un asunto de aquellos consagrados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (especialmente referido a los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo), pues recuérdese que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, promovida a través de apoderado por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S contra el Municipio de Buenaventura –Secretaría de Salud, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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