CSDJ - F11001010200020150284800ADJUNTA20151022080526-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150284800ADJUNTA20151022080526-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502848 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción.
Colisionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Proceso ejecutivo laboral cobro de facturas de venta.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada por intermedio de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD “EMSSAMAR E.S.S., contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD, con el fin de obtener la cancelación de las facturas de venta adeudadas por la entidad demandada, MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD, relacionadas en el libelo de la demanda por valor aproximado de $ 320.000.000,oo, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio e intereses de períodos de tiempo
de los años 2014 y 2015.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502848 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El 24 de marzo del 2015, la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S., instauró Demanda Ejecutiva Laboral contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD, con el fin de obtener de ésta el pago de varias facturas de venta, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio de períodos de tiempo del año 2014 y 2015, relacionadas en el libelo de la demanda. (fls.7 a 26)
ARGUMENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA.
Mediante providencia calendada el 30 de julio de 2015, este despacho suscita el conflicto negativo de jurisdicción por el conocimiento del Proceso Ejecutivo Laboral, considerando que el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que en la ejecución de las facturas emitidas por la demandante, no se cumplen los requisitos para definir que la competencia está radicada en la jurisdicción contencioso-administrativa; resalta, que las facturas de venta, base del recaudo ejecutivo, no se derivan de un contrato estatal, sino por servicio de salud en
el régimen subsidiado, por tanto se trata de temas o asuntos que corresponden a la Seguridad Social Integral, luego por su especialidad, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo dispuesto en el numeral 5 artículo 2 de la Ley 712 de 2002, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en providencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. Trae a colación pronunciamiento de esta Sala del 13 de agosto de 2014, dentro del radicado 201240170300/2320, con Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Polanco, que dirimió conflicto similar, asignando el conocimiento a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Mediante proveído del 26 de mayo de 2015, ese despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, por falta de competencia. Manifestó dar aplicación a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso con radicado Nro. 2012/89, promovido por EMSSANAR E.S.S. contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, en el que adoptó la misma decisión, en virtud a que todas las controversias relativas a la responsabilidad
médica y las relacionadas con contratos fueron excluidas del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, recordando además que el Código General del Proceso entró en vigencia el 21 de julio de 2012 y en lo que respecta de la aplicación de los artículos 610 a 627 se dispuso que deberían entrar a regir a partir de la promulgación de esta ley, “…lo anterior se ratifica con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando señala que, … los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” Con fundamento en lo anterior remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de la localidad el asunto, para ser repartido entre los JUZGADOS CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto a resolver: Discuten la competencia el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por intermedio de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD “EMSSAMAR E.S.S.”, contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DE SALUD, con el fin de obtener la cancelación de las facturas de venta adeudadas por la entidad demandada, MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD, relacionadas en el libelo de la demanda por valor aproximado de $ 320.000.000,oo, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio e intereses de períodos de tiempo de los años 2014 y 2015.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por
ciertos factores:
1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
3. Funciona l, relativo a la instancia;
4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;
5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 25 de marzo de 2015, por lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).
Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Ahora como la obligación que aquí se pretende ejecutar es la contenida en unos títulos valores – Facturas Cambiarias de Compraventa-, documentos que a la luz de la Ley contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al tenor de lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. (…)” Por lo tanto su ejecución es autónoma e independiente de la causa que la originó, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Es decir no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante esta Jurisdicción. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada por intermedio de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN MUTUAL
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD “EMSSAMAR E.S.S.”, contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD, con el fin de obtener la cancelación de las facturas de venta adeudadas por la entidad demandada, MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD, relacionadas en el libelo de la demanda por valor aproximado de $ 320.000.000,oo, por concepto de los Recursos de Esfuerzo Propio e intereses de períodos de tiempo de los años 2014 y 2015, se asignará a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2º del C.P.L, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que señala: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste
en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el la jurisdicción ordinaria representada en el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD asignándola a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este
proveído al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACLARACIÓN DE VOTO REF: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y Ordinaria Laboral Aprobado en Sala No. 088 del 21 de octubre de 2015
RAD: 110010102000201502848 00
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, porque la decisión de adscribir la competencia en la justicia ordinaria laboral debe ser por la aplicación de la Ley 712 de 2001 artículo 2 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.(se resalta fuera de texto). De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra