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CSDJ - F11001010200020150285200ADJUNTA20160121072608-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150285200ADJUNTA20160121072608-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 002 de la misma fecha. Proyecto Registrado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. No. 110010102000201502852 00 ASUNTO Negada la ponencia presentado por el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, se pronuncia la Sala sobre la impugnación de competencias, propuesta por el defensor, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en el proceso penal que se adelanta contra LIZANDRO PASOS, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, conforme acusación presentada por la Fiscalía. HECHOS Fueron resumidos en el escrito de Acusación, en los siguientes términos: 1 Sala 101 del 10 de diciembre de 2015 “Se origina la presente investigación a través de la denuncia formulada el día 17 de septiembre de 2013, por la joven YENY PAOLA ÁNGEL MORALES (víctima) de 21 años de edad, en la cual da cuenta que el día 07 de enero de 2010, estando en la VEREDA ALTO CORAL, llegó a su casa un médico chamán llegó a realizarle

un trabajo a su tía Blanca Isabel Ángel, él se quedó en su casa y lo ayudaba un señor de la comunidad de nombre LIZANDRO PASOS, esa noche le pidieron que los acompañara a la montaña a realizar el ritual, estando en el sitio le ofrecieron dos copas de aguardiente, y con la primera se sintió mal, se tomó la otra copa, comenzó a perder el conocimiento por lo cual se dirigió corriendo hacia la casa, lo último que recuerda es que se cae y comienza a vomitar y no recuerda mas, al otro día como a eso de las seis de la mañana, estaba en su cama con los pantalones abajo y sentía dolor en su parte íntima, advierte que nunca había tenido relaciones sexuales con nadie, en esa época tenía 17 años, no contó nada por temor, a consecuencia de lo sucedido esa noche quedó en embarazo, porque al mes siguiente no le llegó el período y nació su hija de nombre PAULA VALENTINA. El ICBF de La Plata allegó a la investigación el resultado de prueba de ADN, practicado a LIZANDRO PASOS, a la víctima y a su menor hija, en el cual se determina que el padre de la niña es el señor LIZANDRO PASOS. Existe igualmente fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo de esta localidad, de fecha 26 de junio de 2014, dentro del proceso de investigación de paternidad responsable, donde se resuelve declarar que LIZANDRO PASOS es el padre biológico de la niña PAULA VALENTINA, de lo cual se establece que quien accedió sexualmente a la víctima fue LIZANDRO PASOS”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de junio de 2015, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata, presentó escrito de acusación.

2. El 7 de septiembre de 2015, se celebró la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en la cual el abogado defensor impugnó la competencia para lo que trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fuero indígena y alegó que su prohijado hace parte del Cabildo Indígena de Potreritos, allegando copia del acta y constancia de esa comunidad para respaldar su dicho. Por lo que consideró que la jurisdicción indígena es la competente para conocer el asunto.

Acto seguido, el Juez de conocimiento interrogó a la víctima sobre dicha solicitud, quien aseveró que los hechos ocurrieron en su vivienda ubicada en la Vereda Alto Coral que queda a 30 minutos a pie del Resguardo indígena. Luego, se confirió el uso de la palabra a la fiscal del caso y a la apoderada de la víctima, quienes resaltaron que los hechos tuvieron ocurrencia fuera del territorio indígena y además, la señora Ángel Morales no es indígena, por ende, se deben proteger sus derechos, los cuales a su juicio, deben prevalecer sobre la autonomía de la comunidad, debiendo para ello estarse frente a castigos proporcionales al daño causado, lo cual no ocurriría si se adelanta la investigación ante la comunidad indígena, por lo que se desconocería el derecho a la justicia. Teniendo en cuenta las anteriores intervenciones, el juez de conocimiento

resolvió remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir la impugnación planteada por la defensa. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que en auto del 14 de septiembre de 2015, ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:

1. La Coordinadora del Grupo de investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que según la Resolución No. 11 del 22 de julio de 2003 expedida por el INCODER, se constituyó el Resguardo indígena Potrerito en el municipio de La Plata, localizado en las Veredas El Coral y Alto Coral.

Así mismo, certificó que verificados los censos aportados por el citado Resguardo en los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, el señor LIZANDRO PASOS se encontró “ÚNICAMENTE en los censos de los años 2013 y 2014 como integrante indígena del resguardo Potrerito”.

2. El Gobernador del Resguardo Indígena Potrerito, informó que es su interés contribuir en la búsqueda de la armonía como pueblo indígena de su territorio “haciendo que las desarmonías que afectan a nuestros comuneros en el ámbito territorial se les de justa solución en armonía con los derechos humanos en el marco del respeto como siempre lo hemos hecho”, e informó:

1. El Consejo de Justicia apoya al Cabildo como autoridad del Resguardo.

2. Relató el procedimiento interno de justicia propia

3. Señaló que las sanciones a imponer en caso de juzgamiento, son: llamado de atención, reprensión, aconsejar, prohibiciones, aislamiento de la comunidad, entre otras. Y su imposición depende del grado de afectación como individuo, como persona y familia. Agregó que “para el caso de los delitos sexuales visibles con preocupación los sabedores ancestrales y el consejo de justicia propia esta en constantes ritualidades para armonizar esta enfermedad y aplicar los correctivos necesarios que decida la Asamblea general comunitaria como sanción, casos poco comunes en la comunidad”.

En posterior escrito, indicó que las desarmonías causadas por delitos sexuales tienen igual interés de investigación como los demás delitos, especialmente cuando se trata de menores. Agregó que “los sabedores ancestrales (the walas) en sus ritualidades indicaran las amenazas, riesgos, perjuicios o afectaciones que implicaría los desarmonizados sin control en una comunidad, esta preocupación o amenaza a los comuneros y al territorio se tendrá en cuenta revisando comportamiento, antecedentes y luego se armonizará lo espiritual con lo material y se sustentará la necesidad de separarlo de la comunidad ya sea en actividades comunitarias con ciertas restricciones o aplicando el remedio de lo contrario se coordinara con el sistema judicial nacional y guardarlo en un centro penitenciario por el tiempo que defina la asamblea general comunitaria, estas recomendaciones estarán a cargo del consejo de justicia propia y le recomendará a la Asamblea general comunitaria quien tomará la última decisión”.

4. En Sala 101 del 10 de diciembre de 2015, se negó el proyecto presentado

por el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y el expediente pasó al Despacho de quien funge como ponente el día 14 de igual mes y año. CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política2 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19963. 2 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 3 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los

territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”5. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia No. T-605/92 Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.6 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.7 6 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad

étnica y cultural del pueblo colombiano”. 7 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo con normas y procedimientos autónomos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la

siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.

1. Elemento personal.

Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el defensor del encartado allegó acta de posesión 10.02.04 del 3 de enero de 2015 para comprobar que el señor LIZANDRO PASOS hace parte del Cabildo de Potrerito, así mismo, anexó constancia del Gobernador del resguardo adiada 5 de septiembre de 2015, según la cual, el citado ciudadano es “comunero perteneciente a este Resguardo debidamente registrado en el censo comunitario, padre de familia y cabildante en ejercicio periodo 2015…”. No obstante lo anterior, según la Certificación expedida por el Ministerio del Interior, revisados los censos allegados por el Resguardo Indígena en los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, el señor LIZANDRO PASOS se encontró “ÚNICAMENTE en los censos de los años 2013 y 2014 como integrante indígena del resguardo Potrerito”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los hechos investigados ocurrieron en el

año 2010, en las presentes diligencias no se encuentra demostrado que para esa data, el señor PASOS hiciera parte del Resguardo Indígena Potrerito, por lo que a juicio de esta Corporación, no se encuentra acreditado el elemento personal, como tampoco existe información de pertenecer para la época de los hechos a otro resguardo o comunidad indígena. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la presunta víctima en las presentes diligencias, la entonces menor de edad, YENY PAOLA ÁNGEL MORALES tampoco hace parte del citado resguardo.

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la residencia de la presunta víctima, la cual se encuentra ubicada en la vereda Alto Coral, que no está ubicada dentro del territorio del Resguardo sino a un trayecto de 30 minutos a pie, según información suministrada por la

señora YENY PAOLA ÁNGEL MORALES.

Y si bien, según la información suministrada por el Ministerio del Interior, el citado Resguardo está ubicado en las veredas Coral y Alto Coral del municipio de La Plata, en la Resolución 011 del 22 de julio de 2013 expedida por el INCODER, mediante la cual se constituyó, allí claramente se indicó que su territorio estaba compremndido en tres predios debidamente delimitados y descritos en ese acto administrativo, es decir, su territorio no comprendía la totalidad de dichas veredas.

En este orden de ideas, tampoco se encuentra acreditado el elemento territorial en las presentes diligencias. De otra parte, esta Superioridad estima que al momento de cometer la conducta investigada, - y sin necesidad de un profundo estudio psicológico, el imputado era consciente de la ilicitud de su conducta y de la reprochabilidad de la misma, si en cuenta se tiene que la menor agredida estaba en estado de indefensión por la sustancia alcohólica suministrada y que además, intentó huír hacia su vivienda cuando se sintió mal, pero al parecer, se aprovechó de dicha situación, la accedió carnalmente y además la dejó en estado de embarazo. Conducta reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, también por el Cabildo indígena colisionado, según la información allegada al expediente. En consecuencia, a juicio de esta Corporación no está demostrada la conciencia o identidad étnica de LIZANDRO PASOS, y por ende no puede darse por hecho su pertenencia al grupo étnico. Por lo tanto y teniendo en cuenta los anteriores criterios, a juicio de esta Corporación la jurisdicción competente para investigar y sancionar al procesado, es la ordinaria penal.

3. Elemento orgánico o institucional.

De forma enfática, la Corte Constitucional ha considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañado por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico

Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es presupuesto elemento indaga por la existencia de esencial para la eficacia del debido una institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los la institucionalidad necesaria para usos y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por su capacidad de adelantar un juicio parte de las autoridades tradicionales; y determinado no puede renunciar a llevar (ii) un concepto genérico de nocividad casos semejantes sin otorgar razones social para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia

de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por laparticipación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

En el presente caso, no se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Cabildo al que pertenece el procesado, pues el que impugnó la competencia fue su defensor; sin embargo el Gobernador informó a esta instancia su organización judicial, los procedimientos que adelanta para investigar a las personas que cometen delitos así como las sanciones previstas, indicando que efectivamente los delitos sexuales son reprochados al interior de esa Comunidad. Sin embargo, no se acreditó que a pesar que los hechos ocurrieron hace más de cinco años, hubiesen adelantado investigación alguna en contra del señor PASOS.

4. Elemento objetivo.

Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la

jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”8.

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidad es originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje

axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los 8 T002 de 2012 fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales” de la menor

agredida y denunciante en las presentes diligencias, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad. En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente. Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta Corporación adscribe el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en atención a la gravedad de la conducta y al interés superior de la menor víctima, con base en los siguientes argumentos: “…es obligación del Estado proteger a uno por encima del otro, pues por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política9 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la

Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos10, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos 9 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 10 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 11 En particular el artículo 10. especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho

que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en e

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