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CSDJ - F11001010200020150285400ADJUNTA20151008100743-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150285400ADJUNTA20151008100743-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502854 00 Aprobado Según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera con ocasión de la Acción de Grupo, interpuesta por el señor Oscar Camilo Villamil y otros,

contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COECS LABORA YA

EST S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A y la NACION-MINISTERIO DEL

TRABAJO.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de Grupo presentada el 3 de julio de 20151 por el señor Oscar Camilo Villamil y otros, contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COECS LABORA YA EST S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A y la NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO, por los daños y perjuicios causados al grupo de trabajadores accionantes, como consecuencia de la mora en el pago de los salarios y prestaciones laborales y de la seguridad social, conculcando sus derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil en conexión con el derecho a la vida y a la igualdad. En consecuencia, se les liquiden y paguen las indemnizaciones decretadas

indexadas conforme al IPC, se condene a las demandadas a pagar los gastos en que han incurrido los accionantes por agotar la jurisdicción. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 9 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá rechazó la demanda al considerar, que la acción de Grupo esta dirigida entre otros, contra el Ministerio de Trabajo por su supuesto actuar negligente y renuente, por lo que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante auto del 28 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera señaló que las indemnizaciones que persigue el grupo de demandantes estarían a cargo de la empresa privada empleadora y de la compañía aseguradora 1 Folio 110 cuaderno anexo. demandada, además, el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 establece, que cuando sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En consecuencia, resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. Caso Concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la acción de Grupo interpuesta por el señor Oscar Camilo Villamil y otros, contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COECS LABORA YA EST S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A y la NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO, por los daños y perjuicios causados al grupo de trabajadores accionantes, como consecuencia de la mora en el pago de los salarios y prestaciones laborales y de la seguridad social, conculcando sus derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil en conexión con el derecho a la vida y a la igualdad. Sobre el particular, los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 prevén: “ARTICULO 50. JURISDICCION. . La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” “ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo

conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”. En concordancia, el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control invocado así: “ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia (…)”. Se observa, que entre las demandadas se encuentran entidades de naturaleza privada y pública, lo que en principio daría lugar a asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa por el fuero de atracción de conformidad con los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el factor de conexión que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”, ha señalado el Consejo de Estado:6 “La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre las cuales, como lo indica el nombre y ya se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado (Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público)” Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de esa misma corporación, se advierte que la sola vinculación de entidades públicas como demandadas no activa la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se requiere que sobre la persona jurídica de derecho público se hagan imputaciones concretas en la demanda por su participación directa en los hechos materia de litigio, esto es, en los que se funda el daño antijurídico demandado, tal como lo ha expresado ese alto Tribunal:7 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Ibídem. “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los

juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos (…). de conformidad con el contexto fáctico y jurídico que se planteó a partir de la demanda y, desde luego, con fundamento en el conjunto probatorio que se destacó en precedencia, para la Subsección no existe el menor asomo de duda que el ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura resultó claramente procedente, en virtud de la aludida figura del fuero de atracción, habida cuenta de que la parte actora efectuó en contra de dicha compañía unas imputaciones concretas, derivadas de la conducta y participación de aquella en los hechos materia de proceso, todo ello corroborado por el acervo probatorio, el cual, incluso –como se verá a continuación– le permitió a la Sala determinar que a la referida Sociedad Portuaria sí le asiste responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes como consecuencia de su actividad y, por esa razón, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le asiste competencia para conocer y dirimir el presente litigio”. En la demanda se observa, que las imputaciones se hacen directamente a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COECS LABORA YA EST S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A, entidades privadas que tendrían a cargo el

pago de las prestaciones laborales que reclaman los miembros del grupo demandante, la primera como empleadora y la segunda como aseguradora, sin embargo, no se especifica en qué consistiría la falla o negligencia en que habría incurrido el Ministerio del Trabajo frente a las reclamaciones de los trabajadores accionantes. De esta manera, no se advierte factor de conexión con la entidad pública demandada, de quien no se establece su participación en los hechos por presunta acción u omisión como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, lo que descarta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Superioridad determina que el conocimiento de la Acción de Grupo interpuesta por el señor Oscar Camilo Villamil y otros, contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COECS LABORA YA EST S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A y la NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, representada en este caso por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá al que se remitirá el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la Acción de Grupo presentada por el señor Oscar Camilo Villamil y otros, contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COECS LABORA YA EST S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A y la NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO, a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad

de Bogotá, a quien enviará el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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