CSDJ - F11001010200020150285700ADJUNTA20151008090955-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150285700ADJUNTA20151008090955-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 02857 00 Aprobado Según Acta No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Luis Albán Mamian Guzmán, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada el 11 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial del señor Luis Albán Mamian Guzmán, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. La nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio 19 de junio de 2014 con fecha de salida del 25 de junio del mismo año, recibido el 27 de junio de 2014 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, mediante el cual se niega el pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías
parciales reconocidas por esta entidad en nombre y representación de la Nación – FNPSMmediante resolución No. 974 del 26 de julio de 2013.
2. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014 dirigido al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACINES SOCIALES DEL MAGISTERIO enviado por MENSAJERÍA DEPRISA con número de Guía 999009064561 del 24 de abril de 2014, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en nombre de la NACIÓN – FNPSM – mediante resolución No. 947 del 26 de julio de 2013. (…)”. 1 Fls. 2-22 del c.a. Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Albán Mamian Guzmán, va encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Dicha acción fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos de Popayán, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto, despacho judicial que rechazó la demanda por caducidad. En consecuencia, el actor interpuso recurso de apelación, conociendo de este el Tribunal Administrativo del
Cauca, asignándosele al despacho del Magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz, Corporación que mediante proveído de fecha 14 de mayo de 20152, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “al existir un título ejecutivo complejo, contenido por la No. 947-07-2013 de 26 de julio de 2013 y el comprobante de pago expedido por el Banco BBVA, del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible a favor del señor LUIS ALBÁN MAMIAN GUZMÁN y en contra de la entidad demandada, referente a la sanción moratoria, dicha obligación deberá ser ejecutada por parte del beneficio a través de acción ejecutiva”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, correspondiéndole al Juzgado Tercero, despacho que mediante auto del 10 de agosto de 20153, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto, toda vez que “la vinculación de la (sic) demandante con el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación del Departamento 2 Fls. 3-17 del c.o. 3 Fls 50-51 del c.o. del Cauca lo fue a través de una relación legal y reglamentaria y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2º del CPTSS la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, no siendo competente en este caso para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones incoadas en cuanto que su vinculación no lo fue a través de un contrato de trabajo”.
Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa con el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de sanción moratoria. La Sala Mayoritaria había decidido en casos anteriores, que cuando el accionante mediante derecho de petición provocara de la administración un acto administrativo, buscando el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fuera negada, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento natural del juez administrativo. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, que recientemente y en casos idénticos, había ordenado el reconocimiento y defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren pago de la sanción moratoria a quien por acto administrativo la entidad demandada le había negado dicha indemnización, verificando simplemente la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del término indicado en la ley 244 de 1995 para el pago oportuno de las cesantías, vencimiento a partir del cual surgía la sanción y procedía su reconocimiento y liquidación. Igualmente, bajo la consideración de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo9, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual, además, porque sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos10. De ahí que si el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, era la declaratoria de nulidad de un acto que negaba el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, resultaba competente la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pues dicho medio de control está consagrado expresamente dentro de los asuntos de competencia de la misma. Sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral 9“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 10 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
Incluso, esta postura, fue considerada desde el año 2007 en providencia de unificación del Consejo de Estado11, cuando precisó las distintas hipótesis respecto a la sanción moratoria así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Y el mismo derrotero ha seguido esa Corporación, al invocar en providencia reciente12 la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado 11 Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del
4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) CP: Ruth Stella Correa de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Así, en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío, por superar el termino indicado en la ley. Bajo tales consideraciones, será competente la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la misma así: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Caso en concreto Palacio. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán y, la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por el señor Luis Albán Mamian Guzmán. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anule el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada obligación. En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 947 del 26 de julio de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales, y, además, el derecho de petición presentado el 26 de febrero de 2014, por medio del cual solicitó se le pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que se observe respuesta alguna a dicho requerimiento. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante fue reconocida por la Secretaría de Educación del Cauca, sin embargo, considerando la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 26 de febrero de 2014, se constata la negativa para reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías. De conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada presentada mediante apoderado por el señor Luis Albán Mamian Guzmán, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. . En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Albán Mamian Guzmán, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial