CSDJ - F11001010200020150286100ADJUNTA20151008173859-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150286100ADJUNTA20151008173859-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502861 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda instaurada por la señora Elsa
Jiménez Fonseca contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá.- ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de instaurada por medio de apoderada judicial, por la señora ELSA JIMÉNEZ FONSECA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La Señora Elsa Jiménez Fonseca1, a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., con el fin de lograr las siguientes pretensiones: I.1. “Declarar la nulidad del acto administrativo – Resolución No. S-2012056345 de 16 de Abril de 2012, expedida por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. I.2. Declarar la nulidad del Oficio No. 2012EE00046283 de 7 de Junio de 2012, de la Fiduciaria La Previsora S.A., que lo expidió actuando como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. I.3. Como consecuencia de las anteriores, se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., que actúa como vocera del mencionado Fondo, actuaron por fuera del término legal estipulado en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, para el pago de la cesantía definitiva a la
señora ELSA JIMENEZ FONSECA, quien laboró para ese momento como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá DC. 2.- Condenas: 2.1. Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas, que le reconozcan y paguen a la señora ELSA JIMENEZ FONSECA, el pago de la sanción por mora estipulado en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($19.257.260), o lo que resulte de liquidar el mencionado derecho, correspondientes a 271 días de su salario, conforme a la sanción por mora en el pago de las cesantías. Días de salario calculados conforme al término de la sanción estipulado en la ya citada norma. 2.2. Condenar a Pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a al FIDUPREVISORA S.A., a la actora los respectivos 1 Folios 27-33 c.p. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado. 2.3. Condenar en costas a la entidad demandada”. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - La demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales solicitando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 6 de octubre de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho. - Por medio de la Resolución No. 2648 del 3 de junio de 2011, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Esta cesantía fue cancelada el 13 de octubre de 2011, por intermedio de entidad bancaria. - Al observarse con detenimiento, se solicitó la cesantía el día 6 de octubre de 2010, siendo el plazo para cancelarlas el día 13 de enero de 2011, pero habiéndolo sido el día 13 de octubre de 2011, por lo que transcurrieron 271 días de mora contados a partir del día 65 hábil, que tenían las entidades demandadas para cancelar la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago. CONCEPTO JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2013,2 resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción.- Decisión que fue apelada por la 2 Folios 182-184 c.p. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderada de la demandante, remitiéndose el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de julio de 20144, revocó la decisión de primera instancia, ordenando: “a) Verificar objetivamente si se configuró la caducidad de la acción respecto de los actos demandados. b) Si no se operó la caducidad de la acción, examinar el cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos en el C.P.A.C.A., y pronunciarse sobre la admisión de la demanda.” Posteriormente, y cumplido lo ordenado por el Superior, el Juzgado por auto del 6 de marzo de 20155, declaró “la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto”, al considerar con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que “no es el organismo judicial competente para conocer de la presente acción, en razón a que la acción procedente para obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, es la acción ejecutiva laboral, la cual debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral”, ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.-
CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.-
Una vez le fue asignado el expediente, el Juzgado mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 20156, el titular del citado despacho judicial plantó el conflicto negativo de competencia, al considerar que en el presente asunto, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al señalar: “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cumpliendo su cometido, debe conocer de todo lo relacionado con los conflictos laborales y de seguridad 3 Folio 196 c.p. 4 Folios 202-204 c.p. 5 Folios 226-233 c.p. 6 Folios 237-239 c.p. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES social en los que medie una relación legal y reglamentaria (empleados públicos); y la jurisdicción ordinaria laboral, de los conflictos entre la administración y sus trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Siguiendo ese derrotero interpretativo, la competencia de los Tribunales y Jueces administrativos quedó plenamente definida en los artículos 152-7 y 155-7, cuando el nuevo CPACA les asignó el procedimiento de los procesos ejecutivos – entiéndase todosdependiendo de la cuantía de los mismos.
No es pues competencia de esta jurisdicción, ni por la vía ejecutiva ni por la vía ordinaria, este conflicto en el cual se pretende el pago de una sanción moratoria
por la omisión en el pago oportuno de las cesantías de un empleado público – docente-, cuyo reconocimiento aún no ha sido solicitado a la administración, luego tampoco está satisfecho el requisito establecido en el artículo 6º del CPTSS. Aún, si en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se tiene claro que la petición no debe ventilarse por la vía procesal declarativa sino por la vía ejecutiva y para esa jurisdicción existe título ejecutivo, con el análisis efectuado por este Despacho fuerza la conclusión que su conocimiento sigue siendo de la jurisdicción contencioso administrativa.” Como consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda instaurada mediante apoderado judicial la señora ELSA JIMENEZ FONSECA contra
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., con la pretensión de “Declarar la nulidad del acto administrativo – Resolución No. S-2012-056345 de 16 de Abril de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.y Declarar la nulidad del Oficio No. 2012EE00046283 de 7 de Junio de 2012, de la Fiduciaria La Previsora S.A., que lo expidió actuando como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y como restablecimiento del derecho se le “reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante alguno de los medios de control consagrados en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación, como lo consagra el Código Civil en su artículo 14947, constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas 7 Art. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de
1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: -Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la
sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego, el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de cuarenta y cinco (45) días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Título Ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley,, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (…)” 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la señora ELSA JÍMENEZ FONSECA contra LA 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502861 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA PREVISORA S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial