CSDJ - F11001010200020150286500ADJUNTA20151105170220-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150286500ADJUNTA20151105170220-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 2015 02865 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 89 de la misma fecha.
REF.: Definición de Competencias VISTOS Procede la Sala a definir la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal que por el delito de homicidio adelanta la Fiscalía Catorce Penal Militar de la Sexta División de la Brigada Décima en contra Cabo Segundo del Ejército Nacional, LEÒN AGUIRRE ALVARADO, y los soldados Profesionales ERAZO APRAEZ REINALDO, PAVA MOSQUERA FRANCISCO, HÈCTOR MARIO MARÌN PARRA y GIRALDO RICAUTE CEPEDA, orgánicos para le época de los hechos del batallón de infantería No. 34 “JUANAMBÙ” 1 ANTECEDENTES. 1.1Los hechos.
Definición de Competencia 2 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La investigación penal radicada con el número 1598 adelantada por la Fiscalía Catorce Penal Militar Sexta División de Brigada, tiene como objeto esclarecer los hechos en los cuales perdió la vida el señor URIEL NARVAEZ MOSQUERA a manos de miembros del Ejército
Nacional Conforme informe ejecutivo FPJ-36, obrante a folio 12 del cuaderno No. 1 del investigativo penal, se tiene que el día 13 de julio del año 2007, a eso de las 19:30 se recibió información por parte funcionarios de la URI, en la que se decía que al parecer en enfrentamiento del ejército se había dado de baja a una persona de sexo masculino por lo lados del sector conocido “LA MANIGUA” por la vía que conduce al municipio de Morelia, sin embargo, por razones de seguridad no se pudo acceder ese día al sitio donde habían ocurrido los hechos. El día 14 de julio de 2007 llegaron al sitio los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, donde se entrevistaron con el primer respondiente, el Cabo Álvaro León,, quien manifestó que siendo aproximadamente las 10:00 horas, recibió la orden de salir con un grupo de 5 soldados para verificar en la vía que comunica a Florencia con Morelia, la presencia de sujetos armados, y al llegar al puente cerca de Cofema en el kilómetro 20, observó una camioneta roja parada y un hombre en una motocicleta que le estaba apuntando, y al notar la presencia de los uniformados reaccionó disparando por lo que el grupo de uniformados respondió el intercambio de disparos, dando Definición de Competencia 3 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de baja al señor URIEL NARVAEZ, agregó, que cerca de la camioneta y del occiso había una moto YAMAHA color blanco con dos sujetos que también les dispararon, pero que huyeron del lugar de los hechos sin
lograr su captura. 1.2 De la solicitud de definición por parte de la Jurisdicción Penal Militar. Encontrándose las diligencias al despacho del Fiscal 14 Penal Militar para calificar el sumario, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, se dispuso abstenerse de definir la situación jurídica de los investigados y remitir las diligencias a esta Corporación para que se definiera la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal, puesto según el Fiscal a cargo, existen inconsistencias en los testimonios que no proporcionan la convicción necesaria para considerar que la competencia recae en la Justicia Castrense. El representante de la justicia penal militar, luego de reseñar las inconsistencias en las declaraciones de los procesados, concluyó: “Finalmente resaltamos que la competencia para conocer la presente investigación no debe estar radicada en la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente proveído (sic), con el acervo probatorio llegado a esta agencia Fiscal Penal Militar, se puede evidenciar que los Definición de Competencia 4 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el servicio” al cual alude el término de “servicio” a las actividades propias de las Fuerza Militares…”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Definición de Competencia 5 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Definición de Competencia 6 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más Definición de Competencia 7 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas
que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Definición de Competencia 8 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento,
caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto, si bien no existe una disputa entre el funcionario que conoce el caso, esto es, el Fiscal 14 Penal Militar, con un representante de la jurisdicción penal ordinaria, en sentir de esta Definición de Competencia 9 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colegiatura, atendiendo el principio de economía procesal que rige la función pública y la administración de justicia, deberá resolverse la solicitud de definición de jurisdicción, pues sería un desgaste para la administración de justicia, remitir las presentes diligencias a la Fiscalía y esperar a que esta se pronuncie para luego si manifestarse esta Superioridad sobre la jurisdicción competente. 2.2 Fundamentos de la Decisión El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política , a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional , de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la
norma señalada, debe existir dos requisitos esenciales: i) Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, ii)Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario, esta última condición se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe indicarse: Definición de Competencia 10 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir con una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la
norma ordinaria”. (Sentencia C-358 de 1997 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario precisar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas militares y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 1995 en los siguientes términos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, Definición de Competencia 11 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro”.
De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes:
1. Un elemento subjetivo: que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional: el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagrados en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es Definición de Competencia 12 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.
Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato” Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio
únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido Definición de Competencia 13 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. Sobre el particular esa Corporación Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” Definición de Competencia 14 Radicación 110010102000 2015 02865 00
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(…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la
jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común . Definición de Competencia 15 Radicación 110010102000 2015 02865 00
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3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera
funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles Definición de Competencia 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.
(…).
La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.” Definición de Competencia 17 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación.
Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer
nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. Consecuente con la argumentación expuesta, se precisa: Aspecto Subjetivo. Este requisito para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación allegada al proceso, que da cuenta de la condición de miembros del Ejército Nacional de los implicados en la muerte violenta del ciudadano, lo cual no admite discusión. Definición de Competencia 18 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Funcional. Aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros del Ejército Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer de esta investigación, pues analizadas las pruebas como lo hizo el señor Fiscal 14 Penal Militar, emerge una gran duda frente a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que perdió la vida el señor
URIEL NARVAEZ MOSQUERA, a manos del Ejército Nacional. Entonces, como de los hechos puestos en conocimiento, surgen dudas en torno al supuesto combate, dadas las versiones de los procesados, respecto de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, forzoso es concluir que no están dados todos los presupuestos para asignarle el conocimiento de las presentes
diligencias a la Jurisdicción Penal Militar. Frente a este tema, es preciso concretar, que dos aspectos de suma importancia han de tenerse en cuenta en este caso para definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una trasgresión a la dignidad de las personas y vulneración evidente de los Definición de Competencia 19 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos humanos. Por tanto, un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional.
El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria. 2.3 Caso concreto. Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de una solicitud de definición de competencia elevada por el representante de la
Jurisdicción Penal Militar, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, es decir del proceso adelantado en contra Cabo Segundo del Ejército Nacional, LEÒN AGUIRRE ALVARADO, y los soldados Profesionales ERAZO APRAEZ REINALDO, PAVA MOSQUERA FRANCISCO, HÈCTOR MARIO MARÌN PARRA y GIRALDO RICAUTE CEPEDA, orgánicos para le época de los hechos del batallón de infantería No. 34 “JUANAMBÙ”. Definición de Competencia 20 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Cabo Segundo, LEÒN AGUIRRE ÀLVARO, actuando como primer respondiente, señaló que el día de los hechos recibió la orden de salir con un grupo de 5 soldados para verificar en la vía que comunica a Florencia con Morelia, la presencia de sujetos armados, y al llegar al puente cerca de Cofema en el kilómetro 20, observó una camioneta roja parada y un hombre en una motocicleta que le estaba apuntando, y al notar la presencia de los uniformados reaccionó disparando por lo que el grupo de uniformados correspondió con el intercambio de disparos dando de baja al señor URIEL NARVAEZ, agrego, que cerca de la camioneta y del occiso había una moto YAMAHA color blanco con dos sujetos que también les dispararon, pero que huyeron del lugar
de los hechos sin lograr su captura. La versión dada por el Cabo Segundo Díaz Restrepo fue corroborada por los soldados implicados, ERAZO APRAEZ REINALDO, PAVA MOSQUERA FRANCISCO, HÈCTOR MARIO MARÌN PARRA y GIRALDO RICAUTE CEPEDA. Sin embargo de las versiones rendidas por estos se contradicen entre sí. El soldado CEPEDA refirió que quien disparó fue el señor de la moto “azul”, pero en la diligencia de indagatoria manifestó que no sabía quien fue la persona que les disparó. Las declaraciones e indagatoria del Soldado Profesional Pava Mosquera, generan muchas dudas, puesto que en la diligencia de Definición de Competencia 21 Radicación 110010102000 2015 02865 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indagatoria dijo que el día de los hechos se encontraba en el Batallan cuando recibió la orden, y luego en la entrevista aseguró que se encontraba en San José del Fragua, también dijo que todos los soldados se movilizaban de civil.
Esta Corporación una vez analizó las pruebas que militan en el investigativo penal, concluye igual que lo hizo el Fiscal 14 Penal Militar, en el sentido que las pruebas testimoniales, específicamente las del personal militar investigado, se contradicen entre ellas en aspecto tales como el número de motos que habían en el lugar de los hechos, que persona o que personas fueron las que dispararon a la tropa. En igual sentido arrojan serias dudas los resultados de experticia técnica practicada por los peritos del CTI al revolver SMITH AND WESSON calibre 38 largo que se encontró cerca al cuerpo del occiso,
el cual arrojó que el mismo es un arma apta para producir disparos y los resultados positivos de la prueba de residuos de disparo en la mano derecha del señor URIEL NARVAEZ MOSQUERA, puesto que cotejadas estas con el diseño y diagrama de trayectorias, se concluyó que NARVAEZ MOSQUERA fue impactado de atrás hacia adelante, lo que infiere que el occiso estaba huyendo del lugar de los hechos, además no se entiende porque existen residuos de pólvora en ambas manos, si éste estaba conduciendo y/o
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