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CSDJ - F11001010200020150286700ADJUNTA20151008172440-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150286700ADJUNTA20151008172440-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502867 00

Referencia: Presunto Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Marisol Edilma Betancourt Ramírez en contra del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Decisión: Dirime asignado a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA Y EL JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora

MARISOL EDILMA BETANCOURT RAMÍREZ en contra del INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502867 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora MARISOL EDILMA BETANCOURT RAMÍREZ, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, pretendiendo: “1. Se declare la existencia de una relación laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, desde mi ingreso a laboral hasta el momento que dure el vínculo, por reunirse todos los elementos del contrato realidad.

2Se declare la nulidad del acto administrativo entendido como carta No. 12100E-2014-119136-0101 de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual se niega por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR la existencia de una relación laboral y por ende el pago de prestaciones sociales afiliación al sistema integral de seguridad social y las demás peticiones, suscrito por el Dr. Edwin Arturo Ruíz Moreno

3. Se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales dadas a los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones o similares, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y en general todas aquellas prestaciones y emolumentos reconocidas a favor de los servidores públicos de dicha entidad.

4. Se proceda a la afiliación al sistema integral de seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales) y a la devolución de todo lo que por estos conceptos se ha pagado…..Se proteja la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria por afectación a la salud derivada del accidente de trabajo ocurrido el día 09 de noviembre de 2013. (…)” Sic a lo transcrito (fls 1 a 16 C1°) Como presupuestos facticos de lo anterior, narró la parte actora que suscribió un contrato de prestación de servicios desde el día 5 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 con el ICBF, el cual tenía por objeto “prestar sus servicios profesionales para apoyar el proceso de implementación y seguimiento del marco pedagógico del SRPA (sistema de responsabilidad penal adolescentes) en todos los servicios del SRPA y asistencia técnica a regionales.”, posteriormente celebró contrato de prestación de servicios desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2013 cuyo objeto consistió en “prestar sus servicios profesionales para la planeación, programación, capacitación, asesoría seguimiento y evaluación de los procesaos relacionados con los programas de educación, deporte y cultura de SRPA (sistema de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES responsabilidad penal adolescentes) en el marco de las funciones de la dirección de protección del

ICBF” Prestó dichos servicios de manera directa y personal en horario de 8 a.m. a 5 p.m., le ordenaban rendir informes, le asignaban labores y contaba con una carga laboral característica de una relación laboral, en la práctica cumplía las funciones establecidas en el manual de funciones de la planta de ICBF, cumplía con los requisitos para el cargo de profesional especializado; el día 9 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba participando en un juego de volibol en campeonato de la función pública, motivo por el cual estuvo incapacitado por 30 días y de manera posterior el ICBF suspendió su contrato de manera unilateral por lo cual instauro una acción de tutela la cual le resultó favorable. Sometido el asunto a reparto le correspondió al JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCULO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.

JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCULO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA Mediante auto del 26 de marzo de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenar la remisión a los Juzgados laborales por cuanto “la relación entre las partes de la presente Litis es puramente originada en un contrato de prestación de servicios regulado por las normas del derecho privado”. (fl 135 y 136 C1°) Allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales, mediante acta individual de reparto del 22 de mayo de 2015 le correspondió el asunto al JUZGADO 4 LABORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Mediante proveído de fecha 6 de agosto de 2015, el titular del citado Despacho, resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias ordenando remitir el expediente a esta Superioridad, por cuanto consideró “que no obra prueba de haber desempeñado labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, debe concluirse que en el evento de declararse la relación laboral que se afirma en la demanda, tendría la calidad de empleada publica…el artículo 104 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de los proceso relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, así como los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.” (fl 141 y 142 C1°) Así las cosas, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de septiembre de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Discuten la competencia en este asunto el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA Y EL JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho instaurado por el apoderado judicial de la señora MARISOL EDILMA

BETANCOURT RAMÍREZ, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR ICBF, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad con el ICBF y como consecuencia de ello le paguen las prestaciones laborales a que tenga derecho, empero haber suscrito dos contratos de prestación de servicios, indicó haberse dentro de una relación laboral directa. Claro lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, preciso resulta señalar que el contratista suscribió dos contratos de prestación de servicios con el ICBF, en el cual se estableció la ausencia de relación laboral, sin embargo manifestó la demandante y pretende bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación laboral por cuanto actuó como una funcionaria pública. Es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce funciones profesionales, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues las actividades no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas. Claro es que la actora no se desempeñaba al interior de ICBF en cargos de mantenimiento de obras públicas, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” La demandante en el sub examine tiene la vocación legal de empleada pública, por haber desempeñado funciones propias de una “profesional” bajo las reglas de un

contrato de prestación de servicios, sobre el cual pretende demostrar que no se 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cumplía, por desempeñar una relación legal y reglamentaria a cabalidad; en efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento, en otras palabras, la accionante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública.

Claro entonces que la demandante no estaría amparada en el supuesto de trabajadora oficial, en consecuencia estaríamos hablando de que se trata de una funcionaria de hecho, tal y como la señaló Consejo de Estado en sentencia No. 05001-23-31-000-2003-01050-01(1943-12), del 13 de febrero de 2014, así: “…De conformidad con lo anterior, se puede asegurar que a pesar de que el demandante no tenía una relación laboral formal con la administración municipal, sí existía una relación de hecho, en virtud de la cual prestaba los servicios de vigilancia y jardinería, así como aseo al interior de la institución educativa en que vivía, de acuerdo con la instrucción que le dio el Alcalde que le permitió residir en la institución educativa, situación que continuaron convalidando los sucesivos

directivos del establecimiento, que si bien no impartían órdenes encaminadas al cumplimiento de funciones específicas, no adelantaron gestiones tendientes a que el actor no realizara funciones propias del mantenimiento, vigilancia y aseo del establecimiento, así como tampoco contrataron el servicio de vigilancia, de modo que se relevara al demandante de realizar esa función…” (Subrayado propio) En conclusión de conformidad con las anteriores motivaciones, en el sub examine al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada - ICBF, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA Y EL JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITODE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora MARISOL EDILMA

BETANCOURT RAMÍREZ, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR-ICBF, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO 24

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SECCIÓN SEGUNDA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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