CSDJ - F11001010200020150286900ADJUNTA20151008162400-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150286900ADJUNTA20151008162400-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502869 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de
VillanuevaLa Guajira y Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada a través de apoderado judicial por el señor Nilson José López Ibarra en contra de la
Empresa Social del EstadoHospital San Lucas del Molinola Guajira.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVALA GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada a través de apoderado judicial por el señor Nilson José López Ibarra en
contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN LUCAS DEL
MOLINOLA GUAJIRA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502869 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Nilson José López Ibarra a través de apoderado judicial instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, el 10 de noviembre de 2014,1 en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN LUCAS DEL MOLINOLA GUAJIRA, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare que entre el señor Nilson José López Ibarra y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN LUCAS DEL MOLINOLA GUAJIRA existió un contrato de trabajo, desde el 19 de enero de 2011 hasta el 28 de abril de 2014. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte pasiva a pagarle al accionante, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción moratoria, vacaciones, prima de vacaciones y liquidación del último contrato a que tiene derecho, por todo el tiempo trabajado. - Que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, y consecuentemente se ordene pagarle al demandante los salarios por el tiempo que permanezca cesante a partir del 29 de abril de 2014; así mismo, disponiéndose la cancelación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, parafiscales, compensación familiar y bonificación especial por
recreación. - Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho, que se ordenaren. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Nilson José López Ibarra fue contratado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN LUCAS DEL MOLINOLA GUAJIRA, a través de un contrato de prestación de 1 Folio 1 a 36 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios para desempeñar el cargo de conductor de ambulancia, iniciando sus labores el 19 de enero de 2011 y culminando las mismas el 28 de abril de 2014, en razón a la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el contrato sin justa causa.
Se refirió en el libelo demandatorio que el actor también desarrollaba labores de mantenimiento y reparación de la planta física del hospital, las cuales le eran asignadas por el gerente de la entidad; realizando sus funciones de manera personal, atendiendo las instrucciones impartidas, cumpliendo un horario, y sin nunca habérsele realizado un llamado de atención. Señalaron en la demanda que el último contrato suscrito fue el N°007 del 1 de enero de 2014 donde se pactó un salario de $780.000, contrato que no fue liquidado correctamente, pues no se le había cancelado al señor Nilson José López Ibarra, las
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción moratoria, vacaciones, prima de vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, parafiscales, compensación familiar y bonificación especial por recreación. Finalmente se manifestó que el demandante, ex trabajador oficial, había presentado el 27 de junio de 2014 la correspondiente reclamación administrativa ante la empresa demandada, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad, obteniendo respuesta negativa a todas sus pretensiones. CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVALA GUAJIRA Una vez presentada la demanda, el despacho por medio de auto del 10 de noviembre de 2014,2 la admitió ordenando notificar a la parte demandada y corriéndole traslado. 2 Folio 37 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte el apoderado judicial de la entidad convocada a través de memorial radicado el 19 de diciembre de 2014, contestó la demanda proponiendo como excepción la falta de jurisdicción, bajo el argumento de que en razón a la naturaleza del servicio prestado por el actor, esté no podía ser encuadrado dentro de las actividades de mantenimiento de planta física hospitalaria señaladas en la Ley 10 de 1990, por lo que ostentaba la calidad de empleado público y la competencia radicaba
en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 28 de enero de 2015, el despacho le corrió traslado al demandante de las excepciones de mérito propuestas, radicando el apoderado judicial del actor memorial el 4 de febrero de 2015, en el cual refirió sobre la excepción de falta de jurisdicción, que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, eran trabajadores oficiales aquellos que desempeñaran labores de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que el cargo de conductor se adecuaba dentro de los considerados de servicios generales, siendo competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Seguidamente, a través de proveído del 9 de marzo de 2015 se señaló como fecha para la realización de Audiencia de Conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 9 de abril de 2015; diligencia que tuvo que ser reprogramada para el 12 de mayo de la misma anualidad. Llegado el día programado -12 de mayo de 2015-3 se instaló la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual el despacho declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, disponiendo la carencia de competencia para conocer del asunto, en razón a que las funciones desempeñadas por el actorconductor de ambulancia-eran catalogadas como de empleado público, según el Decreto 3135 de 1968, puesto que las mismas no podían 3 Folio 163 c.ocd de la fecha.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ser clasificadas como actividades relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.
Refirió que tratándose de Empresas Sociales del Estado fue la Ley 100 de 1993 que las creo, señalando en su artículo 195 numeral 5° que: “ Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.”; así mismo, que la Ley 10 de 1990 en su artículo 26 parágrafo único dispone: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”, es decir, teniendo en cuenta dicha normatividad para clasificar los trabajadores, la actividad u oficio desempeñada. Concluyó que de acuerdo a la actividad u oficio desempeñada por el demandante, con quien se suscribió contrato de prestación de servicios para que desplegara funciones de conductor de ambulancia, no cabía duda de su calidad de empleado público por lo que la Jurisdicción competente para conocer del asunto era la Contenciosa Administrativa. De acuerdo a las motivaciones anteriores dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha.
CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE
RIOHACHA Arribado el expediente, la titular del despacho por medio de auto del 25 de junio de 2015,4 decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que para que un empleado público recibiera la connotación como tal, no bastaba con revisar la naturaleza jurídica de la entidad a la que estaba vinculado, 4Folio 166 a 168 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pues debía agotarse un proceso para llegar a ello, ya sea por ocupar un cargo de libre nombramiento o remoción, mediante una relación legal y reglamentaria, o uno de carrea administrativa al cual se accedía a través de un concurso de méritos, no evidenciándose que el demandante estuviera vinculado por alguna de esas formas, por lo que no era suficiente con decir que el mismo no cumplía con las funciones determinadas en la norma para catalogarse como trabajador oficial.
En virtud de lo anterior concluyó que la competencia radicaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada por el señor Nilson José López Ibarra a través de apoderado judicial el 10 de noviembre de 2014, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN LUCAS DEL MOLINOLA GUAJIRA, con la finalidad que se declare la existencia de un contrato laboral entre los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mismos desde el 19 de enero de 2011 hasta el 28 de abril de 2014, prestando el actor sus servicios como conductor de ambulancia de la entidad demandada; así mismo, requiriéndose que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte pasiva a pagarle al accionante, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción moratoria, vacaciones, prima de vacaciones y liquidación del último contrato a que tiene derecho, por todo el tiempo laborado.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales
del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de la contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 10 de noviembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual
establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandadaEMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN LUCAS DEL MOLINOLA GUAJIRA-, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”.
Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción
competente para conocer del sub lite, establecer si la actividad desempeñada por el señor Nilson José López Ibarra en el HOSPITAL SAN LUCAS DEL MOLINOLA GUAJIRA , debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTICULO. 194.-Naturaleza. Reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de
1994. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico
aplicable a los trabajadores señaló:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“ARTICULO. 195.-Régimen jurídico. Reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: Ver art. 2, Decreto Nacional 1919 de 2002. (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, establece en el artículo 26, parágrafo: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En conclusión, de la normatividad, pruebas y hechos expuestos en precedencia, se evidencia que el demandante, quien celebró el contrato de prestación de servicios N°007 del 1 de enero de 2014 con la entidad demandada, para desarrollar el siguiente objeto contractual “El CONTRATISTA se compromete con el HOSPITAL a prestar sus servicios en la ejecución del proceso integral de conducción de ambulancia para el traslado básico de pacientes (…)”5 ostenta la calidad de empleado público, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de conductor de ambulancia para una Empresa Social del estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues la actividad de conducción no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la
planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Por otro lado en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, se determina: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” 5 Folio 71 y 72 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, por medio del cual se reglamentan entre otros, los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las Empresas Sociales del estado, es el de derecho privado, excepto cuando se incluyen cláusulas exorbitantes, pues se establece: “Artículo 16º.- Régimen jurídico de los contratos. A partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 98 del Decretoley 1298 de 1994, las Empresas Sociales del Estado podrán
discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” Al respecto, se evidencia que en el presente caso, en el contrato celebrado entre la entidad demandada y el actor se pactó en la cláusula décima, la aplicación de cláusulas exorbitantes, pues se refirió “Este contrato se rige por el derecho privado, según lo estipulado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y se conviene que tienen plena aplicación las clausulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de la contratación”, por lo que de contera se hace aún más evidente que la Jurisdicción competente para conocer del sub examine es la de lo Contencioso Administrativo. En conclusión al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO DE RIOHACHA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA - LA GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada a través de apoderado judicial por el señor Nilson José López Ibarra en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN LUCAS DEL MOLINO - LA GUAJIRA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA - LA GUAJIRA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial