CSDJ - F11001010200020150287000ADJUNTA20181101124135-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150287000ADJUNTA20181101124135-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.110010102000201502870 00 Aprobado según No. 96 de la misma fecha.
REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo definitivo a favor del Magistrado RAMIRO APONTE PINTO del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
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M. P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201502870 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia SITUACIÓN FÁCTICA El señor RODOLFO PADILLA OLIVARES mediante queja del 9 de septiembre de 2015 denuncia al Magistrado RAMIRO APONTE PINO en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila quien según su parecer “(…) me están diversificando mi pensión por tener 1150 semanas reconocidas y 10 años más ante la empresa AMSON más el tiempo sin reconocer después de haber celebrado este convenio con la empresa Colpensiones quien fue la que me robo mi pensión, empleando la astucia de cancelar $146.666.000 a sabiendas que el Estado por Decreto y
resolución siempre colabora para estas eventualidades” (fl 1 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de 16 de septiembre de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –RAMIRO APONTE PINOy se
allegaron los siguientes medios de prueba: 1Folios 5 y 6 del c.o.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
1. La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Huila informó que esa Corporación conoció en segunda instancia de la acción de tutela impetrada por Rodolfo Padilla Olivares contra Colpensiones con radicado No. 2015 00366 00 con Ponencia del Magistrado RAMIRO APONTE PINO, en la cual se realizaron las actuaciones que relacionó así: Radicación el 12 de agosto de 2015.
Reparto el 12 de agosto de 2015. Registro de Proyecto el 31 de agosto de 2015 Sentencia de tutela en segunda instancia el 2 de septiembre de 2015. Diligencia de notificación personal al accionante el 7 de septiembre de 2015. Envío a la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2015 (fls 17 a 28 del c.o.).
2. Se certificó la calidad de disciplinable del Magistrado encartado con copia
de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios del doctor RAMIRO APONTE PINO (fls 32 a 35 del c.o.).
3. Versión libre del indagado mediante escrito del 20 de octubre de 2015 señalando que el señor Rodolfo Padilla Olivares instauró en el mes de julio de 2015 una acción de tutela contra Colpensiones deprecando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social que estimó vulnerados porque no le reconocieron el tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez.
El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Neiva y luego de que se surtiera el correspondiente trámite procesal el 4 de agosto de 2015 denegó el amparo considerando que
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Protección se ciñó al cumplimiento de la normatividad superior y le reconoció el derecho prestacional que le asiste a la demandante (devolución de saldos).
El actor impugnó la anterior decisión y a través de providencia del 2 de septiembre de 2015 con ponencia de él se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar la declaró improcedente en razón a que el actor aceptó voluntariamente la devolución de aportes (porque no satisfizo el número de semanas exigidas) y por dicho concepto recibió la suma de $146.645.447 el 13 de diciembre de 2010 y desde esa fecha habían
transcurrido más de 4 años, siendo evidente que no se cumplió el requisito de inmediatez (fls 42 a 44 del c.o.).
4. Ampliación de queja de Rodolfo Padilla Olivares, quien se ratificó en su dicho indicando que el Magistrado fallo en su contra a pesar de tener derecho a su pensión (fl 84 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el
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Referencia: Funcionario de Única Instancia numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco Normativo.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos
previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73
ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse que, la inconformidad del señor RODOLFO PADILLA OLIVARES para con el Magistrado RAMIRO APONTE PINO del Tribunal Administrativo del Huila, radica en las presuntas irregularidades en que incurrió al decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Neiva, en la acción de tutela No. 2015-00366 01, promovida por él contra COLPENSIONES; ello por cuanto al parecer, decidieron declarar improcedente la tutela. Obra en el expediente copia de esa providencia denunciada por el quejoso, la cual se observa que efectivamente, fue emitida el 2 de septiembre de 2015 con Ponencia de funcionario RAMIRO APONTE PINO en sala con sus colegas JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila-Sala Cuarta de Oralidad-con ocasión de la mencionada acción constitucional
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Referencia: Funcionario de Única Instancia impetrada por el quejoso-; y una vez analizada en su totalidad, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por el señor PADILLA OLIVARES al encartado, no constituye falta disciplinaria en lo absoluto.
Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, por un lado, que el Magistrado suscribió una decisión completamente satisfactoria, argumentada, y probatoriamente sustentada en el marco de su autonomía funcional; y por el otro, que las inconformidades jurídicas de las partes en los procesos deben ser ventiladas al interior de los mismos, mediante los distintos recursos o instancias dispuestas por el legislador para ello, y no acudiendo a la sede disciplinaria como un escenario más para continuar con un debate jurídico que ya contó con las etapas procesales y la decisión pertinente. Para empezar, se advierte que en la referida tutela, correspondía resolver el problema jurídico de si las entidades accionadas, esto es, Colpensiones, violaron o no los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social del señor RODOLFO PADILLA OLIVARES, porque no le han reconocido el tiempo realmente cotizado para acceder a la pensión de vejez. Con ocasión de lo anterior, el Juez de primera instancia-Juzgado 6º Administrativo Oral de Neiva -, profirió fallo el 4 de agosto de 2015, denegando las pretensiones del accionante, por cuanto Protección se ciñó al cumplimiento de la normatividad superior y le reconoció el derecho
prestacional que le asiste al demandante (devolución de saldos).
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Dicho fallo de tutela fue impugnado por el accionante, y debido a ello, le correspondió conocer el asunto en segunda instancia al Magistrado indagado, quien con su ponencia dictó decisión al respecto el 2 de septiembre de 2015. Tal proveído, es el que ahora pretende atacar en sede disciplinaria el señor PADILLA OLIVARES, argumentando que está en total desacuerdo con lo decidido al declararla improcedente.
Para esos efectos entonces, se hace menester acudir en un primer momento a la parte resolutiva de esa decisión de impugnación presuntamente irregular, para evidenciar si como lo narra el quejoso, hubo alguna irregularidad respecto de lo dispuesto en la primera instancia; y posteriormente, a las consideraciones generales que para ello emitió el indagado, con el objetivo de esclarecer si erró en algún momento de su actuación, o por lo contrario, actuó con estricto apego a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Se trae a colación de dicho proveído de segunda instancia, los siguientes apartes: “PRIMERO. Revocar el fallo proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Neiva el 4 de agosto de 2015 y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela” Pues bien, conforme a lo evidenciado en el medio de prueba anterior, resulta
ostensible que le asiste razón al quejoso en cuanto a que efectivamente, el funcionario judicial con su ponencia revocó la decisión de primera instancia que le negó el amparo para en su lugar declararlo improcedente; y en este orden de ideas, ahora corresponde a esta Colegiatura determinar –a partir de los argumentos allí esbozados en la providenciasi tal situación se originó en algún argumento irracional, parcializado, u ostensiblemente violatorio de la
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Referencia: Funcionario de Única Instancia normatividad y jurisprudencia, constituyéndose así en falta disciplinaria, o todo lo contrario, en algo propio de sus funciones jurisdiccionales. Dichas consideraciones fueron: “en el sub lite se encontró acreditado que el 3 de febrero de 2010 el actor aprobó su historia laboral y que el 13 de diciembre de esa anualidad recibió a titulo de devolución de saldos la suma de $146.645.447; como quiera que no había cotizado el número mínimo de semanada exigidas, ni acumulado el capital necesario para financiar un mesada equivalente al menos al salario mínimo.
En ese orden de ideas, se infiere que el accionante no objetó las semanas cotizadas ni los aportes que por dicho concepto debieron realizar sus anteriores empleadores. En tal virtud, no se advierte que le hubieran vulnerado los derechos cuyo amparo se depreca, siendo del caso extraño, que sólo acudió a la acción de tutela 4 años que obtuvo el mencionado
pago, inobservando con ello el requisito de inmediatez, lo cual, hace que este medio de defensa judicial se torne improcedente”. Al tenor de lo citado en precedencia, advierta esta Colegiatura la concurrencia consideraciones jurídicas allí esgrimidas -completamente relevantes-, que serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor del funcionario judicial indagado; en tanto demuestran con plenitud, que lejos de haber obrado irregularidad alguna en la interpretación, valoración probatoria, y argumentación de la providencia objeto de análisis, se evidencia una determinación más que adecuada.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El hecho de que resulta incomprensible la inconformidad del quejoso para con la decisión de declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la tutela debe ser interpuesta de manera oportuna y no como en este caso que superó los 4 años de la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Ello además, de que fue una decisión producto de una valoración legal, jurisprudencial y lógica, acompañada de las reglas de la experiencia y la sana critica, pues todo le indicó con grado de certeza que el encartado no fue arbitrario e irracional al haber revocado la denegación de la acción para en su lugar declararla improcedente. En otras palabras, es una decisión judicial que bajo ninguna perspectiva
lógica puede ser considerada como violatoria del régimen funcional, máxime que el encartado cumplió con su digna labor de administrar justicia y propender por una mayor eficacia y cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos
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Referencia: Funcionario de Única Instancia puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3
En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el
cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala
No.71 del 2 de agosto del 2001) Siguiendo esa misma línea argumentativa, aprovecha esta Superioridad para recalcar entonces, que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, trámites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley, y no pretender acudir a la queja disciplinaria como la última opción que queda, por ejemplo, para subsanar el decurso procesal del asunto. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de
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Referencia: Funcionario de Única Instancia sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes
públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, a menos de que sea palpable la injerencia de raciocinios parcializados o consideraciones apartadas del ordenamiento jurídico; lo cual se enfatiza nuevamente, acá no se evidenció en lo absoluto. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario
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Referencia: Funcionario de Única Instancia mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación en favor del Magistrado RAMIRO APONTE PINTO del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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