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CSDJ - F11001010200020150287300ADJUNTA20160317095837-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150287300ADJUNTA20160317095837-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201502873 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Roberto Arévalo Carrascal,

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira.

Informante: De oficio – Procuraduría General de la

Nación.

Decisión: Termina y Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, DAMARYS JUDITH AGUILAR HUERTAS y LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira y el doctor JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS, en su condición de Magistrado Sala Civil, Familia, Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1. Antecedentes.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201502873 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Informan las diligencias que la doctora María Lourdes Pumarejo Pumarejo, en su condición de Procuradora Regional de la Guajira, el 19 de junio de 2015 dispuso la compulsa de copias contra el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, por presunta inactividad en el trámite del proceso ordinario No 20060045 promovido por Alcides Rafael Santana Vega contra Madeleine Becerra Pérez, concretamente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.1

2. Indagación Preliminar.

Se inició el 23 de septiembre de 2015, habiendo sido practicadas las siguientes diligencias: 2.1 Se acreditó la condición del doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira2. 2.2. Se arrimó resumen sobre las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de simulación, radicado bajo el número 200600145-01.3 2.3. Estadísticas reportadas por la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de marzo de 2015.4 2.4. Fotocopia del Acuerdo PSAA11-8332 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual creó 1 Folios 66 a 68 del cuaderno principal.

2 Folios 89 a 100 del cuaderno principal. 3 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 4 Folios 141 a 150 A del cuaderno principal.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201502873 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA transitoriamente, a partir del 1 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2011 tres (3) despachos de Magistrados en la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3°, del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

2. DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que plantea el presente asunto se reduce a establecer si el

funcionario indagado incurrió en mora en el trámite del proceso de simulación No 2006000145, al resolver el recurso de apelación interpuso por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, Guajira. Del acervo probatorio arrimado al presente informativo, se observa que mediante proveído del 20 de mayo de 2009 el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2009. El 10 de julio de 2009 el doctor Arévalo Carrascal, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, aceptó la renuncia del mandato a la apoderada judicial de la parte demandante. El 1° de marzo de 2011, la doctora DAMARYS JUDITH AGUILAR HUERTAS, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y el 7 de marzo de 2012, la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, con ponencia del Magistrado JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2009, inclusive.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, se tiene que el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL el 24 de julio de 2008, tomó posesión del cargo de Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira y el 29 de julio de 2010 se declaró elegida en encargo y provisionalidad a la doctora DAMARYS JUDITH AGUILAR HUERTAS como Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, en reemplazo del doctor Roberto Arévalo Carrascal, quien se posesionó el 2 de agosto de 20105. El 24 de noviembre de 2011, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaró elegida en propiedad a la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO como Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, en reemplazo del Dr. Ciro Rodolfo Habib Manjárrez, quien ejercía el cargo en propiedad y de la doctora Damarys Aguilar Huertas, quien lo venía ejerciendo en provisionalidad, posesionándose el 10 de enero de 20126. De la anterior relación probatoria, se tiene que no se puede hacer reproche

disciplinario al doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, habida consideración de que si bien es cierto incurrió en mora en resolver el recurso de apelación, también lo es que tuvo la oportunidad de hacer hasta el 2 de agosto de 2010, data en que el funcionario investigado dejó de ejercer el cargo de Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, con lo cual, a la actualidad, han transcurrido más de cinco años, lo que indica que existe prescripción de la acción disciplinaria razón por la que habrá de declararse, la extinción de la misma por la eventualidad presentada. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las 5 Folio 99 y 102 del cuaderno principal. 6 Folio 107 a 109 del cuaderno principal.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Siendo necesario precisar que, si bien el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, es menester indicar que por la fecha de los hechos y en observancia

de los principios de favorabilidad y legalidad, aplica la prescripción en el caso sub examine. La Corte Constitucional, referente a la prescripción señaló: “Prescripción – Definición. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi– por el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria – Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso – Núcleo esencial. Debido proceso – Culminación de acción con decisión de fondo – Prescripción en debido proceso – Núcleo esencial. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la

prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.7 7 Sentencia C – 556 de 2001 M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El marco normativo y la jurisprudencia citada, evidencian que en este caso el Estado perdió la facultad sancionadora, ya que la conducta censurable contenida en el auto del 19 de junio del presente año aportado al infolio en que pudo haber incurrido el funcionario investigado cesó el 2 de agosto de 2010, y a la fecha, han transcurrido más de cinco años, plazo legal previsto para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En conclusión, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria,

que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, estatuyendo: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Es concordante el artículo 210 ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Inexorablemente, en virtud de las normas invocadas debe ordenarse la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, en su condición de Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, por haber operado el fenómeno de la prescripción, tal como se indicara en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

De otro lado, con relación a la doctora DAMARYS AGUILAR HUERTAS se podría afirmar en el ámbito meramente objetivo que incurrió en mora al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, pues téngase en cuenta que el 2 de agosto de 2010 se posesionó como Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira y en agosto de 2011, data en que el expediente fue reasignado a la Sala Civil, Familia de Descongestión en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8332 de 2011, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente, a partir del 1 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2011 tres (3) despachos de Magistrados en la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, quienes asumieron de manera equitativa un número de procesos de acuerdo a su especialidad, según redistribución por reparto efectuado por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira. Pero la existencia objetiva de la violación de un término procesal no conduce necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra los funcionarios indagados, pues se necesita que la misma sea injustificada. Además, no se olvide que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (artículo 13 del Código Único Disciplinario). Por tanto, para establecer si la mora reprochada a la funcionaria denunciada es violatoria del estatuto disciplinario, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo

para dilucidar el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ha de afirmarse que de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que se debe analizar si los funcionarios judiciales han actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de algunas de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o cualquier otra

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA circunstancia objetiva razonable, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, así: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta

Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de

las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” Ahora bien, de las pruebas documentales arrimadas al presente informativo, quedó demostrado que la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por el

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2009 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, Guajira, no fue por negligencia o falta de gestión de la doctora AGUILAR HUERTAS, sino por causas ajenas a su voluntad, que no fue otra distinta a la carga laboral y el trabajo realizado, que según las estadísticas, entre septiembre de 2010 y agosto de 2011 ascendía mensualmente a 140 procesos en promedio, lapso en que profirió 239 decisiones de

fondo, entre autos interlocutorios y sentencias. Estando claro lo anterior, los resultados referidos en el cuadro indican que la demora en resolver el recurso de apelación objeto de estudio obedeció, no a falta de diligencia de la funcionaria investigada sino, sin lugar a dudas, a la carga laboral que evidentemente soportaba, la cual se refleja en el volumen de asuntos que evacuó durante el período cuestionado, los que claramente concentraron su atención, evacuación que incidió en que el proceso de marras no tuviera el impulso que requería. En tal sentido, la falta de impulso procesal no se originó en inactividad de la funcionaria, sino en circunstancias ajenas a su voluntad, razonadamente ubicada en el cúmulo de asuntos que debía impulsar. En cuanto a éste último tópico, sabido es que, el exceso de trabajo que afecta a todos los despachos judiciales de nuestro país constituye un hecho notorio que no requiere prueba en concreto para su demostración, y fuerza mayor que imposibilita atender de forma oportuna y total los asuntos sometidos a su conocimiento. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la misma se vio agravada por la excesiva carga laboral en acciones constitucionales - tutelas y acciones populares-, las que por ministerio de la ley tiene trámite preferente, pues nótese que en el periodo cuestionado, tramitó aproximadamente 169, circunstancia que llevó a que la funcionaria pasara por alto, seguramente, darle trámite al expediente bajo estudio, pero en todo caso, inducida por el exceso de trabajo. En suma, la mora reprochada

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se debió a causas ajenas a su voluntad. Circunstancias éstas que sin lugar a dudas llevaron a la falta de celeridad en el trámite del recurso y, por consiguiente, a la mora reprochada por la autoridad denunciante, constituyéndose la misma en circunstancia excepcional que configura causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.8 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por ello conviene recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo

28 de la ley 734 de 2002, la fuerza mayor constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Justamente, el precepto citado es del siguiente tenor: “Art. 28. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor…”. Es claro entonces que, la doctora DAMARYS AGUILAR HUERTAS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, de cara a los hechos denunciados, se encuentra incursa a en la causal primera de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 28 de la ley 734 de 2002 arriba transcrita. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 73 y 210 del C.D.U., se dispondrá, 8 Sentencia C-713 de 2008.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA entonces, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente diligencia en su favor, como en efecto se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en cuanto a los doctores JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS, en su condición de Magistrado Sala Civil, Familia, Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior de Riohacha, Guajira y LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, considera la Sala que no se les puede endilgar responsabilidad disciplinaria alguna, con relación al primero de los funcionarios, por el poco tiempo que tuvo el conocimiento del asunto fundamento de la compulsa de copias (agosto de 2011 a marzo de 2012), lapso en que profirió la decisión que echa de menos la autoridad denunciante y con relación a la doctora ARISTIZABAL GARAVITO, por cuanto no tuvo conocimiento de la alzada, pues cuando se posesionó como Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, 10 de enero de 2012, el expediente había sido remitido a la Sala de Descongestión – agosto de 2011; por tanto, no incurrieron en la conducta reprochada, en tal virtud, al no haber ninguna actuación suya que reprochar disciplinariamente, procede la terminación de las presentes diligencias en favor. Bajo este entendido, no hay bases suficientes para continuar con la presente investigación disciplinaria en este evento, razón por la cual se dispondrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del C.D.U., el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor de los aludidos funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en

relación con los doctores ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, DAMARYS JUDITH

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA AGUILAR HUERTAS y LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira y el doctor JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS, en su condición de Magistrado Sala Civil, Familia, Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, con base en las consideraciones planteadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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