CSDJ - F11001010200020150287500ADJUNTA20151008142305-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150287500ADJUNTA20151008142305-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 02875 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre los JUZGADOS 5º LABORAL y 3º ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO, ambos del DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la acción de la demanda laboral promovida por el señor
EDOBER RAMOS OVIEDO, contra la UNIÓN TEMPORAL UNIDAD
CARDIOVASCULAR DEL CARIBE, INTEGRADA POR CARDIMEDIC LTDA
y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor EDOBER RAMOS OVIEDO, a través de mandatario judicial, interpuso ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, demanda Ordinaria Laboral en contra de las entidades antes citadas, en la cual deprecó se declare que entre aquél y la UNIÓN TEMPORAL UNIDAD CARDIOVASCULAR DEL CARIBE, INTEGRADA POR CARDIMEDIC LTDA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS, existió un
contrato laboral entre el 1º de abril de 2008 hasta el 7 de mayo de 2013, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02875 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocer y pagar todos los emolumentos salariales, prestaciones sociales, pensión por invalidez de origen laboral y pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería circulante en la Sala Hemodinamia en el área de la U.T UNIDAD CARDIOVASCULAR DEL CARIBE, cuyas actividades laborales tenían como única beneficiaria a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO
FERNANDO TRONCONIS.
Como sustento de tales pretensiones, se explicó en la demanda, que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS, celebró el contrato No 005 de febrero 23 de 2007, con la U.T UNIDAD CARDIOVASCULAR DEL CARIBE, integrada por CARDIOMEDIC LTDA y CARDIODIAGNÓSTICO S.A., y para ejecutarlo contrataron los servicios del demandante, a quien se le hizo firmar un contrato de prestación de servicios en forma periódica, los cuales se desarrollaron sin solución de continuidad y su actividad fue personal y directa e igual a otros servidores de planta, así, en realidad, siempre estuvo subordinado atendiendo órdenes permanentes directas, verbales y escritas de los jefes inmediatos adscrito a las entidades antes mencionadas, y en contraprestación recibió una remuneración mensual
constante por su trabajo, es decir, nunca ejercitó labores en forma independiente (fls. 1 a 25, c. o.).
2. La referida demanda fue asignada previo reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de 20 de mayo de 2015, consideró que el competente para conocer de la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto el beneficiario con el servicio prestado por el señor Ramos Olivero, es la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS, la cual es una entidad de derecho público, por lo tanto el competente es el juez administrativo.
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3. Arribado el asunto al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta, en providencia de fecha 3 de septiembre de 2015, no aceptó la competencia para conocer del asunto, y en consecuencia decidió suscitar un conflicto de competencia y por ende remitió las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima.
Afirmó el titular del referido estrado judicial, que es indiscutible que el demandante fue contratado en forma directa por la Unión temporal Unidad Cardiovascular del Caribe y no por la Empresa Social del Estado Universitario Fernando Tronconis, y que fue la primera entidad la que incumplió con los pagos al demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02875 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02875 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02875 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. El objeto de la acción incoada por el señor EDOBER RAMOS OVIEDO, tiene como fin sea declarada la existencia de una relación laboral que presuntamente existió entre éste y U.T UNIDAD CARDIOVASCULAR DEL CARIBE, integrada por CARDIOMEDIC LTDA y CARDIODIAGNÓSTICO S.A, vigente entre el 1º de abril de 2008 y el 8 de mayo de 2013, tiempo durante el cual ejerció el cargo de Auxiliar de Enfermería Circulante en sala Hemodinamia en el área de la U.T. Unidad Cardiovascular del Caribe. Pues bien, lo primero que deberá tenerse en cuenta para resolver el conflicto de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones que ahora ocupa la atención de la Sala, es que la U.T UNIDAD CARDIOVASCULAR DEL CARIBE, integrada por CARDIOMEDIC LTDA y CARDIODIAGNÓSTICO S.A, es una entidad de carácter privado, y que fue precisamente esta empresa quien contrato directamente al demandante para prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería Circulante. Cosa distinta es que la empresa U.T. Unidad Cardiovascular del Caribe celebrara el contrato 005 de febrero 23 de 2007 con la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Tronconis, cuyo objeto fue crear la operación especializada de una Unidad de Cardiocirugía, para atender a los pacientes que requirieran el servicio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02875 00
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Así las cosas, independientemente de la prosperidad de la pretensión principal de la demanda, referida a la declaración de una relación de tipo laboral entre el actor y la U.T UNIDAD CARDIOVASCULAR DEL CARIBE, integrada por CARDIOMEDIC LTDA y CARDIODIAGNÓSTICO S.A, a no dudarlo, en el evento de que el fallo sea favorable al actor, es del conocimiento de la jurisdicción laboral, en virtud de la labor que desempeñó y de su vinculación a una entidad de carácter privado, pues ésta se hizo mediante una contratación directa de trabajo. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02875 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al
Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02875 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial