CSDJ - F11001010200020150288400ADJUNTA20170331192912-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150288400ADJUNTA20170331192912-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502884 00 Aprobado según Acta No.014 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, surgida con ocasión de la queja interpuesta por la señora ANNY VILLAFAÑE RAMOS, actuando como Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond COOTRADRUM LTDA. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la queja presentada por la señora Anny Villafañe Ramos, actuando como Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond COOTRADRUM LTDA., aduciendo presuntas irregularidades por parte de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en calidad de Magistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al declarar improcedente la acción de tutela No. 201500170 00 contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Bosconia, Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Tercero Civil
del Circuito de la misma ciudad y la vinculación oficiosa del señor Nilson Alonso Ospino Herrera. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y a la dignidad humana, al considerar que los despachos judiciales accionados los trasgredieron en sus providencias. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA La doctora SUSANA AYALA COLMENARES, identificada con la cédula de ciudadanía 63.327.412, elegida como Magistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en propiedad, según acta 35 del 24 de noviembre de 2011, correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior obra en certificado CSG-2363 del 9 de noviembre de 2015 emitido por la Secretaría General de dicha Corporación1. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 16 a 19 del c.o. Obra en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 27 de octubre de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar2 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fl. 20 del cdno original).
En esta etapa se decretaron algunas pruebas de las cuales se allegaron las siguientes: - Devolución del Despacho Comisorio SJ-VMVS 60759, emitido por esta Superioridad y remitido al Tribunal Administrativo del Cesar en el que se ordenó la notificación de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Folios 21 a 37 del cdno original). - Mediante oficio No. 1345 del 16 de marzo de 2016 la secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió copia del fallo de tutela del 31 de agosto de 2015, siendo Magistrada sustanciadora la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, de la acción que fue interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond –COOTRADRUM LTDA., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Juzgado Quinto Civil del Circuito, Juzgado Cuarto 2 Folio 10-11 del c.o. Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.(fls. 40 a 50 del cdno original) - Memorial allegado a esta Corporación de fecha 27 de noviembre de 2015, signado por la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el cual rindió versión libre por escrito sobre los hechos materia de investigación disciplinaria3, señalando: “En la referida decisión se resolvió negar por improcedente el amparo
constitucional deprecado, toda vez que se advirtió la ausencia plena de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y desarrolladas ampliamente en su jurisprudencia. En efecto, en el asunto sometido a estudio de la Sala se advirtió que no se estaba frente a una situación con relevancia constitucional, no se encontró una debida sustentación que permitiese identificar los hechos que en sentir del accionante conllevaba la vulneración de derechos fundamentales, e igualmente se constató que las decisiones judiciales cuestionadas habían sido proferidas al interior de acciones de tutela. Explicándose concretamente, pero con suficiencia, las razones que conducían a estimar que no era procedente conceder el resguardo constitucional solicitado.”
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito 3 Folios 53 a 66 c.o. Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales.”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional5, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la
actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: 5 Sentencia C-028/2006 “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta
manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa6; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.
La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama 6 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al
imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 7 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas
que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su 7 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias.
Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a
los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
Revisadas las piezas procesales que dieron origen a la queja que hoy nos ocupa, específicamente la decisión de improcedencia del amparo constitucional emitido al interior de la acción de tutela No. 20001-22-14-0032015-00170-00 por la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, adelantada por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond-COOTRADRUM LTDA, actuando por conducto de su representante legal contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Juzgado Quinto Civil del Circuito, Juzgado Cuarto Civil Municipal, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la vinculación oficiosa del señor Nilson Alonso Ospino Herrera, con la pretensión que le fueran amparados los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, igualdad, trabajo y a la dignidad humana, y por ello solicitó mediante esa acción fueran revisados los fallos de tutela proferidos por los accionados en
las diferentes instancias basándose en los siguientes hechos: El señor Nilson Alonso Ospino Herrera, laboró para DRUMMOND LTDA, desde el 17 de mayo de 2006 al 15 de octubre de 2013, despedido presuntamente por justa causa, durante ese tiempo estuvo afiliado a la Cooperativa de Trabajadores COOTRADRUM LTDA, aportando para el auxilio mutual solidario, el cual tiene como objetivo garantizar el pago de las obligaciones que el asociado tenga con la Cooperativa ante su eventual retiro de la empresa; que en el caso particular se vinculó a dicha cooperativa el 26 de abril de 2008 y se desvinculó de forma voluntaria el 25 de noviembre de 2010 cerrando cualquier vínculo asociativo. Posteriormente, el señor Ospino Herrera volvió afiliarse el 25 de junio de 2011, siendo aprobado su ingreso como asociado el 22 de julio del mismo año, realizando su primer aporte, mediante acta del Consejo de Administración No. 38, teniendo de conformidad con lo anterior una antigüedad de dos años y tres meses. Adujo que el reglamento interno del Fondo de Auxilio Mutual protección de cartera en su artículo 3°, numeral 3.2 establecía que en caso de retiro voluntario, para ser acreedor de dicho beneficio el afiliado debería tener una antigüedad mínima de dos (2) años y medio ininterrumpidos de afiliación a COOTRADRUM LTDA y haber cancelado sus aportes sociales y estar al día con sus obligaciones. Por lo anterior, negado el pago del auxilio mutual solidario, el señor Nilson Alonso Ospino Herrera, presentó acción de tutela, correspondiendo por
reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, quien tuteló sus derechos y ordenó a COOTRADRUM LTDA, al pago de dicho auxilio. Posteriormente, en virtud del trámite de impugnación desatado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, se revocó la orden de la primera instancia. El señor Ospino Herrera presentó una nueva acción constitucional alegando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad respecto del señor Jaime Arturo Navarro, a quien le cancelaron todos los aportes pese a haber laborado por un periodo menor al suyo y a lo exigido por los estatutos de dicha Cooperativa. Este amparo fue negado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, decisión que fue impugnada por el interesado y que dio lugar a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, revocara la decisión del a-quo y ordenó a COOTRADRUM LTDA, al pago del auxilio mutual en suma de $20.000.000. Como consecuencia, la Cooperativa de Trabajadores de DRUMMOND LTDA (COOTRADRUM LTDA), promovió incidente de nulidad contra la decisión del 22 de abril de 2015 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que fue resuelto negativamente el 2 de junio del mismo año, y en cumplimiento del fallo de tutela canceló en tres cuotas la suma de $20.000.000 al señor Nilson Alonso Ospino Herrera, circunstancia que consideró ponía en riesgo los recursos de la Cooperativa en mención. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a
determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de haber decidido mediante proveído del 31 de agosto de 2015 declarar improcedente el amparo invocado mediante el trámite de la acción de tutela No. 20001-22-14-003-2015-00170-00 por la señora ANNY VILLAFAÑE RAMOS, en su calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond COOTRADRUM LTDA. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada investigada, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece al estudio juicioso de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al declarar improcedente la acción de tutela por atacar decisiones proferidas en el marco de decisiones judiciales, en este caso, fallos de tutela, según lo indicado por la Corte Constitucional en
sentencia T-353 de 2012, del 15 de mayo de 2012, en la cual afirma: “Las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.” Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará los fundamentos expuestos por la disciplinable en la providencia del 31 de agosto de 2015, para arribar a la conclusión de declarar improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela No. 20001-22-14-003-2015-00170-00, presentada por la señora ANNY VILLAFAÑE RAMOS, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond COOTRADRUM LTDA.: “El problema jurídico a resolver por esta Corporación consiste en establecer si es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo, para controvertir las decisiones adoptadas por las células judiciales accionadas dentro de los trámites tutelares adelantados por NILSON ALONSO OSPINO HERRERA contra COOTRADRUMMOND, en virtud de las cuales se solicitó el reconocimiento del Auxilio Mutual Solidario.
(…) En el presente evento se tiene que revisado el escrito genitor no se evidencia la relevancia constitucional del asunto puesto bajo conocimiento de esta Colegiatura, lo anterior por cuanto si bien se alega que se encuentran siendo vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y dignidad humana de los asociados a COOTRADRUMMOND no se indica en qué consiste tal vulneración, así como tampoco en qué forma las decisiones adoptadas han transgredido los derechos fundamentales referidos. En cuanto al agotamiento de los medios de defensa ordinarios, es preciso advertir que una vez queda en firme la decisión emitida dentro de un trámite constitucional, el expediente es remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para que esta corporación determine discrecionalmente si la selecciona o no para el trámite de revisión cuando sea necesario este para aclarar el alcance de un derecho o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio grave. Se tiene además que no encuentra esta Colegiatura que la parte interesada-COOTRAMUND LTDA-hubiese adelantado alguna clase de gestión encaminada a que la Corte Constitucional escogiera para revisión alguno de los dos trámites constitucionales que fueron adelantados en su contra por NILSON ALONSO OSPINO HERRERA, de conformidad con lo señalado por el artículo 49 del Acuerdo 005 de 1992. Es del caso reiterar que no existe suficiente sustentación de la demanda constitucional concretamente respecto de la identificación de los hechos que han generado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo anterior teniendo en cuenta que el escrito genitor se
contrae a efectuar apreciaciones personales relacionadas con la forma en que fueron desatadas las demandas de tutela y los escritos de impugnación presentados dentro de ellas.” (Subrayado fuera de texto) En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Jaime Córdoba Triviño, reglamentó las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en la decisión de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, toda vez, que en el estudio de la acción constitucional No. 20001-22-14-003-2015-00170-00, señaló la ausencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ya que en su sentir el accionante no sustentó en debida forma los hechos que vulneraban los derechos fundamentales vulnerados, esto es, al buen nombre, debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y a la dignidad humana, aunado a que se trataba de una acción de tutela contra sentencias
de tutela. Decisión que luego
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