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CSDJ - F11001010200020150289300ADJUNTA20160129092945-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150289300ADJUNTA20160129092945-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa CONFLICTO NEGATIVO / Nulidad acto administrativo conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS , con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor ARNULFO FLÓREZ ROJAS, contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502893-00 (11374-27) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor ARNULFO FLÓREZ ROJAS,

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente controversia se originó de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada el 6 de julio de 2015, por el apoderado judicial del señor ARNULFO FLÓREZ ROJAS, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda que tiene por objeto se declare la nulidad de las resoluciones No. 0741 del 20 de octubre de 2014 y RG0933 del 1 de diciembre de 2014, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras resolvió no inscribir en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente el predio denominado “Altamira” por solicitud del señor Arnulfo Flórez Rojas y demás miembros de su núcleo familiar. Así mismo solicitó se condene a la entidad demandada a todas las sumas correspondientes a ingresos y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su propiedad, de donde devengaba el sustento para él y para su familia, con el pago de acreencias económicas desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando le sea reconocida su calidad. (fls. 1 a 4 c. o).

2. Sometida la demanda a reparto, la misma fue asignada al

JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Despacho Judicial que mediante auto del 28 de julio de 2015 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) el acto que eventualmente fuere producto de control de legalidad, obedece aquellos que el legislador patrio determinó, como competencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras; toda vez, que en los hechos se observa que en el trámite de restitución de tierra del predio Altamira, se reconocieron como opositores al poseedor y actual propietario del bien.” (fls 56 al 57c.o ). En consecuencia ordenó el envió del asunto al Honorable Tribunal Superior Civil con Especialidad en Restitución de Tierras para lo de su competencia.

3. Una vez repartido el asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS; autoridad judicial que mediante auto del 7 de septiembre de 2015, consideró que no era competente para conocer de la demanda al señalar que: “por tratarse de la manifestación unilateral de la voluntad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Director Territorial Magdalena Medio-, materializada en los actos administrativos demandados por el señor Arnulfo Flórez Rojas, la competencia para estudiar la legalidad de los mismos recae en la cabeza de la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaJuzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga-, por tratarse de la

culminación del trámite administrativo ante dicha entidad, a las voces de la normatividad analizada y especialmente del articulo 27 del decreto 4829, junto con la reciente posición jurisprudencial de la sala de casación de la corte constitucional (…)”. (fls 32 al 40 c.o ) Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 61-63 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada, por el señor ARNULFO FLÓREZ ROJAS

contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 3.- Del caso en concreto.

Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, que el actor dentro del proceso de marras, inició el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0741 del 20/10/2014 y RG0933 del 01/12/2014, proferidas por el Director Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, por las cuales se le negó la inscripción del predio denominado “Altamira” en el registro de tierras y despojadas abandonadas forzosamente. Ahora bien en primera medida la Sala encuentra útil establecer la competencia fijada por el legislador para el conocimiento de los procesos de restitución de tierras, encontrándose que la Ley 1448 de

2011 en su artículo 79 señaló lo siguiente sobre el tema:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS

DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.

Parágrafo 1º. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días. Parágrafo 2º. Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente.” Continuando con el estudio la misma Ley antes mencionada regula el procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros citando en su artículo 76 sobre el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, al señalar: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.” Por otro lado encontramos el Decreto 4829 de 2011 por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras regulando en su artículo 27 lo siguiente: “De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Bajo el anterior criterio y con el estudio de las pretensiones solicitadas por el actor, la Sala encuentra que la pretensión del señor ARNULFO

FLÓREZ ROJAS es la de obtener mediante un trámite administrativo la nulidad de los actos administrativos en los cuales se le negó la inscripción de todo su núcleo familiar y de su predio “Altamira” en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente; encontrándose que el juez competente para llevar el proceso de marras es el administrativo, toda vez que para iniciar un proceso ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras, es requisito de procedibilidad la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y ante la negativa de ello podrá acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; destacándose que para iniciar el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su singularidad Civil Especializada en Restitución de Tierras es requisito de procedibilidad la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas Ahora bien, como punto de referencia se enuncia el Decreto 4829 de 2011 en el cual se declara la naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguiente términos. Para los efectos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes:

1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo.

2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras

Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Ahora bien esta Corporación remitirá la competencia a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, al evidenciar que la controversia traída en autos trata de un trámite de naturaleza administrativo en aras de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales le fue negada al señor Arnulfo Flórez Rojas y demás miembros del núcleo familiar en; por lo cual las pretensiones del actor se circunscriben a dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos y en su lugar proferirse las resoluciones que le permitan continuar con el tramite de registro ante los Tribunales Civiles Especializada en Restitución de Tierras. De lo anterior, concluye la Sala que el conocimiento del asunto recae en el Juez Administrativo de conformidad a lo normado en el artículo 138 de la ley 1437 del 2011. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos Judiciales en mención.

SEGUNDO: REMITIR el asunto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su conocimiento y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS , para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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