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CSDJ - F11001010200020150289400ADJUNTA20160916105600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150289400ADJUNTA20160916105600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prescripción 30 de octubre de 2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues no tenían como establecer la existencia de otras demandas por los mismos hechos. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502894 00 (12148-29) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida contra los doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, originada en solicitud presentada por el señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC. ANTECEDENTES 1.- El señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto según afirma los funcionarios han proferido sentencias condenatorias contra el INPEC, fundamentadas en los mismos hechos, tratando de obtener un pago por duplicado, así:

1. Demandante EDGAR ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ (alias ANTONIO GARCÍA CAPATAZ), hechos 14 de febrero de 2007. 1.1. Proceso 200700052 – Juzgado 7 Administrativo de Popayán Sentencia proferida el 19 de enero de 2012, se le dio cumplimiento mediante Resolución 001594 del 17 de mayo de 2012 – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA (fls. 54 a 70 vto. c.o.) 1.2. Proceso 200900268 01 – Juzgado 5 Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ (fls. 43 a 53 vto. c.o.)

2. Demandante JOHN JAIR TIQUE MARTÍNEZ – hechos 1 de diciembre de 2007. 2.1. Proceso 200900545 00 – Juzgado 2 Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, se le dio cumplimiento mediante Resolución 003226 del 24 de octubre de 2013 – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA (fls. 82 a 95 vto. c.o.). 2.2. Proceso 201000043 01 – Juzgado 5 Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 5 de febrero de 2013, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ (fls. 71 a 81 vto. c.o.)

3. Demandante EDILFREDO MELENJE ORTIZ – hechos 11 de junio de 2011. 3.1. Proceso 201200230 00 – Juzgado 8 Administrativo de PopayánSentencia proferida el 12 de junio de 2013, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderado doctor EDUARDO TIRADO AMADO (fls. 96 a 102 vto. c.o.). 3.2. Proceso 201100602 00 – Juzgado 1 Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA. (fls. 103 a 112 vto. c.o.)

4. Demandante DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ – hechos 19 de diciembre de 2011. 4.1. Proceso 201200122 00 – Segunda instancia Tribunal Administrativo del Cauca - Sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA. (fls. 2 a 33 vto. c.o.) 4.2. Proceso 201400034 01 – Juzgado 8 Administrativo de PopayánSentencia proferida el 28 de mayo de 2015, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ (fls. 34 a 42 vto. c.o.).

Allegó copia de las decisiones a que hizo referencia y las cuentas de cobro presentadas por las apoderadas de los demandantes (fls. 1 a

112 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez repartido el presente asunto correspondió su trámite al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y con fecha 1 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como ponente (fls. 113 a 117 c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora, una vez revisada la queja presentada y sus anexos estableció que solamente una de las sentencias cuestionadas surtió trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, razón por la cual mediante proveído del 29 de julio de 2016, ordenó indagación preliminar contra los doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, quienes tuvieron a su cargo el proceso de Reparación Directa de DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, radicado bajo el número 201200122 00, en el cual se profirió sentencia el 31 de octubre de 2013, Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA, ordenando algunas pruebas. Con respecto a los demás procesos indicados en la queja, la Magistrada Ponente ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que investigara las demás conductas puestas en

conocimiento de esta jurisdicción, tanto respecto de los funcionarios que tuvieron los asuntos a su cargo como de las profesionales del derecho. (fls. 118 a 122 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias preliminares, y el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del referido auto de indagación preliminar, el 29 de julio de 2016 (fls. 126 a 128, 132 y 133 c. o.). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios inculpados (fls. 134 a 151 c. o.). 6.- La doctora NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, presentó escrito en el cual indicó que fungió como ponente en el proceso de reparación directa Radicado No. 201200122 01 – Demandante DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ contra el INPEC, resolviendo el recurso de apelación presentado por la parte demandante, quien no estuvo de acuerdo con el quantum indemnizatorio, recurso que fue resuelto el 31 de octubre de 2013, confirmando íntegramente la sentencia condenatoria contra la entidad demandada, agregando que en efecto se adelantó otro proceso entre las mismas partes, radicado bajo el número 201400034 01, lo cual permite asegurar que para el momento en que se tramitó y fallo la

demanda bajo su conocimiento, ese proceso aún no existía. Añadió que como los asuntos se radicaron en años diferentes y el segundo de ellos no llegó a segunda instancia, ello prácticamente imposibilitaba que las revisiones al Sistema Siglo XXI permitieran detectar la existencia de dos procesos originados en los mismos hechos, indicando además que no se compadece que el propio INPEC, al ser notificado de la iniciación de los procesos en su contra no hubiere hecho uso de las herramientas que la ley le otorga para evitar una doble condena en su contra, y que ahora pretenda trasladar su propia inacción a los funcionarios judiciales. Finalmente indicó que en la Corporación de la cual hace parte se han tramitado diversas acciones de tutela, por hechos similares en las cuales se ha tutelado el derecho fundamental del INPEC al debido proceso, dejando sin efecto las providencias judiciales emitidas en estas condiciones, teniendo como parámetro el fenómeno de la cosa juzgada. (fls. 152 a 154 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, remitió constancia de salario de los funcionarios investigados para el año 2013, e informó la última dirección que figura en sus hojas de vida. (fls. 155 a 164 c.o.) 8.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, remitió copia de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de octubre de 2013, en el proceso de Reparación Directa de DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, radicado bajo el número 201200122 00 (fls. 165 a 176

c.o.). 9.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito remitido por el señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, relaciona los casos en lo que el INPEC ha sido condenado por dos autoridades judiciales diferentes, por los mismos hechos (fls. 178 y s.s. c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La condición de sujetos disciplinables de los doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, fue demostrada por esta Colegiatura con la certificación de tiempo de servicio de cada uno de los investigados emitida por el Secretario General del Consejo de Estado, quien además remitió copia de los Acuerdos de nombramiento y actas de posesión (fls. 134 a 151 c. o.). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud presentada por el señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, quien presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, afirmando que los funcionarios han proferido sentencias condenatorias contra el INPEC, por los mismos hechos, correspondiendo investigar en el presente proceso el caso del señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, quien por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2011, tramitó los procesos 201200122 00, en primera instancia en el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Popayán y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Cauca, Corporación que profirió sentencia el 31 de octubre de 2013, Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA.

(fls. 2 a 33 vto. c.o.), y 201400034 01, tramitado en primera instancia por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, despacho que emitió sentencia el 28 de mayo de 2015, apoderada doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ, decisión a la que a la fecha de la queja no se le había dado cumplimiento por parte del INPEC. (fls. 34 a 42 vto. c.o.). Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en efecto, tal y como lo afirmó la doctora MUÑOZ MUÑOZ en su defensa, en este caso particular no se configura una actuación

relevante disciplinariamente por parte de los doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, pues si bien los funcionarios tuvieron bajo su conocimiento el proceso de Reparación Directa de DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, radicado bajo el número 201200122 00, no son ellos los responsables de que se hayan adelantado estas actuaciones, pues la misma corresponde en primer lugar a los abogados que han impetrado demandas por los mismos hechos de manera temeraria, y en segundo lugar a la entidad demandada, quien a pesar de haber sido notificada de las demandas no atendió su defensa en debida forma, pues al responder la segunda de las demandas presentadas debió haber informado al despacho judicial correspondiente, que por esos mismos hechos ya se había adelantado una actuación judicial, en la cual había resultado condenada. Véase al respecto de los procesos de Reparación Directa de DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, se adelantó la siguiente actuación:

4.1. Demandante DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ.

Hechos 19 de diciembre de 2011. 4.1.1. Proceso 201200122 00, se tramitó en primera instancia en el Juzgado 4º Administrativo de Popayán, despacho judicial que profirió Sentencia el 5 de junio de 2013, fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrada Ponente doctora NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ,

con fecha 31 de diciembre de 2015, se emitió fallo de segunda instancia, suscrito también por los doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA. (fls. 2 a 33 c.o.) 4.1.2. Proceso 201400034 01, tramitado por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, despacho judicial que profirió sentencia el 28 de mayo de 2015, la cual no fue apelada. Apoderada doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ (fls. 34 a 42 vto. c.o.). Es decir, en este caso, los Magistrados que profirieron la decisión de segunda instancia, en el proceso 201200122 01 el 31 de diciembre de 2013, no tenían ninguna manera de saber que en el año 2014, se iba a impetrar una nueva demanda por estos mismos hechos, la cual se tramitó en primera instancia por el Juzgado 8º Administrativo de Popayán y no tuvo trámite de segunda instancia porque la entidad demandada no interpuso recurso contra la sentencia proferida en su contra, razón por la que nunca se tramitó en el Tribunal Administrativo del Cauca. Del recuento realizado, concluye esta Corporación que la actuación de los funcionarios investigados se ajustó al ordenamiento jurídico y no se les puede endilgar la irregular situación en que se encuentra el INPEC, al verse condenado en dos oportunidades por los mismos hechos, pues dicha situación no fue generada por los inculpados, en consecuencia, de conformidad con lo narrado, considera la

Corporación que en ese caso particular no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, sin que la simple inconformidad con las decisiones judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, se ha observado que la actuación surtida por los doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al interior del proceso de Reparación Directa de DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ contra el INPEC, radicado bajo el número 201200122 00, no es constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los

doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H.

JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de esta Corporación, procederá a comunicar la anterior providencia a los funcionarios investigados, efectuado lo cual deberá proceder al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 201502894 00 (12148-29)

TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

DOCTORES DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H.

JARAMILLO DELGADO Y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ,

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

HECHOS QUEJA PRESENTADA POR EL SEÑOR EFRAIN MORENO

ALBARÁN, JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL

INPEC, CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, AFIRMANDO QUE LOS

FUNCIONARIOS HAN PROFERIDO SENTENCIAS

CONDENATORIAS CONTRA EL INPEC, POR LOS MISMOS

HECHOS, CORRESPONDIENDO INVESTIGAR EN EL PRESENTE

PROCESO EL CASO DEL SEÑOR DIEGO FERNANDO MERA

ORTIZ, QUIEN POR HECHOS OCURRIDOS EL 19 DE DICIEMBRE

DE 2011, TRAMITÓ LOS PROCESOS 201200122 00, EN PRIMERA

INSTANCIA EN EL JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE POPAYÁN Y EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, CORPORACIÓN QUE PROFIRIÓ

SENTENCIA EL 31 DE OCTUBRE DE 2013, APODERADA

DOCTORA LUZ ALINA CERON MEDINA Y 201400034 01,

TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO 8

ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, DESPACHO QUE EMITIÓ

SENTENCIA EL 28 DE MAYO DE 2015, APODERADA DOCTORA CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ, DECISIÓN A LA QUE A LA FECHA DE LA QUEJA NO SE LE HABÍA DADO CUMPLIMIENTO

POR PARTE DEL INPEC.

DECISIÓN SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO EN ETAPA PRELIMINAR,

POR CUANTO LA CONDUCTA IMPUTADA A LOS MAGISTRADOS

RELACIONADA CON EL PROFERIMIENTO DE DOS SENTENCIAS

EN CONTRA DE LA MISMA ENTIDAD POR LOS MISMOS

HECHOS, NO TUVO OCURRENCIA.

MARTHA JUDITH Prescripción 30 de octubre de 2018 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues no tenían como establecer la existencia de otras demandas por los mismos hechos.

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