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CSDJ - F11001010200020150289500ADJUNTA20151008172726-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150289500ADJUNTA20151008172726-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502895 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado 20

Administrativo Oral del Circuito de la misma Ciudad.

Tema: Proceso “social de dos instancias” de

Roberto Eufracio Galeano Quiroz contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda “social de dos instancias” promovida por el apoderado judicial del señor ROBERTO EUFRACIO GALEANO QUIROZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201502895 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor ROBERTO EUFRACIO GALEANO QUÍROZ, presentó demanda “social de dos instancias” contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de que se declare: “PRIMERA: Que se le ordene a COLPENSIONES, que conceda al señor ROBERTO EUFRACIO GALEANO QUIROZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.498.790, la pensión de vejez por el pretendida.

SEGUNDA: Que se le ordene a COLPENSIONES que reconozca el retroactivo causado con base en la mesada pensional previamente solicitada desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil diez (2010) TERCERA: Que se decrete la indexación de la mesada pensional conforme a la ley.

CUARTA: Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios”. (…) Sic a lo transcrito (Folios 2 a 23 C1°) Pretensiones principales que fundamentó relatando que en el mes de enero de 2010, presentó solicitud de pensión ante la accionada quien mediante Resolución No. 002762 del 6 de febrero de 2012, negó la pensión indicando que nació el 4 de diciembre de 1955 es decir que a la fecha no contaba con más de 60 años de edad, de igual manera tampoco había solicitado el bono pensional ante las entidades públicas donde había laborado, y tampoco era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la

mentada resolución los cuales le fueron despachados de manera desfavorable. Una vez sometida la demanda a reparto la misma correspondió al JUZGADO 20

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Mediante proveído de fecha 29 de abril de 2015, el titular del citado Despacho resolvió declarar su falta de competencia y remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo, señalando que el fundamento fáctico de la acción se centra en los tiempos laborados al servicio de diferentes entidades públicas, es decir la aplicación de la Ley 33 de 1985 bajo el entendido de que es posible beneficiarlo en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicó que se encuentra inmerso en la calidad de servidor público, por lo que conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el asunto era competencia de lo Juez de lo Contencioso Administrativo. (fls 94 y 95 C 1°) Las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Administrativos, sometido el asunto a reparto, el día 6 de julio de 2014, le correspondieron las diligencias al Juzgado 20

Administrativo Oral de Medellín. DECISIÓN DEL JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Mediante auto interlocutorio del 26 de agosto de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, arguyendo que: “el Despacho constata en el reporte de semanas cotizadas en pensión que en el año 2010, en el que alude el demandante adquirió el status de pensionado, se encontró afiliado al Sistema General de Pensiones como trabajador de una empresa privada…Así si una persona le corresponde el régimen de transición previsto para los servidores públicos no significa que esta persona sea un servidor público sino que se le extiende dicha calidad únicamente para ser beneficiario de las prestaciones consagradas en dicho régimen”1 Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio radicado del 14 de septiembre de 2015, y una vez sometido a reparto el 15 de septiembre de 2015, le correspondió a quien hoy funge como ponente. 1 ”( Sic a lo transcrito) , fls 98 a 100 C 1°) 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el

JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. El señor ROBERTO EUFRACIO GALEANO QUÍROZ, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones le conceda la pensión de vejez deprecada, le reconozca el retroactivo causado con base en la mesada pensional previamente solicitada desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil diez (2010). Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Juzgados y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de

derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador, tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para adelantar las

controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o de cumplimiento. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se negó a reconocer una pensión de vejez por falta de acreditación de la edad correspondiente del actor y por cuanto considera no encontrarse en régimen de transición.

Hecha la observación anterior, en este tipo de colisiones sobre conflictos de este tipo y referente a similar objeto, la Sala en forma mayoritaria se ha pronunciado en innumerables oportunidades; verbi gratia, dentro del radicado No. 20080384-00 aprobado en acta N° 36 del 02 de abril de 2008 con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA y el radicado No. 200400754 00 45 II 04, aprobado según Acta del 12 de mayo de 2004, con ponencia del doctor FERNANDO CORAL VILLOTA dirimiendo colisión trabada entre autoridades de la misma naturaleza, cuyas consideraciones son aplicables a este asunto, a cuyo tenor: “Previo al análisis del caso, se debe precisar que la colisión, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un asunto concreto,

debe ser anterior a desatarse el litigio, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez del conflicto carecería de competencia para resolver. Explicación que resulta oportuna, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. 4.-El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, determinó: “La Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ... 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan”. En la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, se precisó: “En materia de competencia se propone una redacción más precisa del artículo 2, incluyendo todos los asuntos objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social. Es así, como se asigna en forma clara a esta jurisdicción, siguiendo lineamientos de la jurisprudencia reciente, la competencia de las controversias referentes al 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de las entidades ni los actos jurídicos que se discutan, subsanando el vacío actual”.2 Así las cosas, la entrada en vigencia de una ley que fija una competencia es de efecto directo e inmediato, salvo que el legislador determine excepciones a dicha regla de carácter general, pues aquella es entendida como una especie de distribución de los asuntos que compete a cada jurisdicción, la cual no puede ser objeto de ningún tipo de interpretación, cuando se trata de un mandato claro e inequívoco como es el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. “De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”, según las consideraciones vertidas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002.

Igualmente señaló que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias

técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. 5.-Por su parte, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, señala: “Articulo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórese al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; Parágrafo. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 2 FIERRO MANRIQUE, Eduardo. La Reforma del Procedimiento Laboral. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 10. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los

modifiquen y adicionen. Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1 de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, tanto los referidos Decretos como la Ley 712 de 2001, son claros en señalar quienes hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y cuál es la Jurisdicción encargada de dirimir sus controversias. Por ende, cuando la ley se hace clara no admite interpretación. 7.- No es el vínculo o el status del trabajador el que determina la competencia Dice la Corte Constitucional (en la misma sentencia C-1027 de 2002), con relación a la naturaleza de la relación que: “Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2 de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga

recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador (subraya la Sala). 8.- Ahora bien, esta Colegiatura consignó que para efectos de definir la competencia en casos como el sub lite, debe efectuarse un estudio mediante el cual se determine si el asunto: “a) Se relaciona con una de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, la competencia para definir el litigio, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) Si se refiere a la excepción pretoriana creada por la Corte Constitucional, necesariamente se analizará la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, y siguiendo las indicaciones del Máximo Tribunal 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional, se preservará la competencia establecida en los Códigos

Contencioso Administrativa y Procesal Laboral. c) Por fuera de estas excepciones, si se trata de una controversia suscitada entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social Integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001” 3 (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, siguiendo el citado esquema, se tiene que dentro del presente asunto no nos encontramos dentro de las excepciones previstas por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y el pensionado estaba incorporada al citado Sistema de Seguridad Social Integral. En consecuencia, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, que busca la pensión de vejez del actor “materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, es decir, la pensión, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto”. Con base en este precedente, se resolverá esta colisión en el mismo sentido, declarando la jurisdicción del conocimiento a la ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta

Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. 3 M.P. Fernando Coral Villota. Rad. No.20030296 01. Aprobado en Sala No.22 del 5 de marzo de 2003. 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la acción ordinaria laboral incoada por el señor ROBERTO EFRACIO GALEANO QUIROZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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