CSDJ - F11001010200020150289600ADJUNTA20151007194829-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150289600ADJUNTA20151007194829-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502896 00 / C Aprobado según Acta No. 82, de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO DOCE CIVIL DE ORALIDAD del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial, por el HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tal como se establecerá enseguida.
ANTECEDENTES 1.- El HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, a través de su apoderado doctor JAIME ALBERTO TOBÓN OSORIO, interpuso demanda ordinaria laboral, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de declarar que el ente demandado, tiene la obligación legal constitucional de reconocer y cancelar los servicios prestados por la entidad demandante a los afiliados en relación a atenciones a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas y condenar
a la demandada a reconocer y pagar los citados servicios más los intereses moratorios sobre el capital causado desde que se hizo exigible la obligación y hasta la solución o pago total liquidados a la tasa moratoria máxima legal, e indexación de dichos valores. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502896 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
Señaló que a la fecha de presentación de la demanda, los demandados adeudan la suma de $237.442.304, más los correspondientes intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es, desde la fecha de prestación del servicio en cada caso a la tasa máxima legal permitida. 2.- Mediante auto del 30 de abril de 2015, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, rechazó la demanda ordinaria laboral, en razón a que la demanda hace una interpretación equivocada, pues no es asunto de la Seguridad Social Integral resolver los conflictos relacionado con el incumplimiento de los contratos celebrados entere dos entes, independientemente de que ellos estén o no dedicados a actividades relacionadas con la seguridad social. Por lo anterior, remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para que fueran repartidas a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. El abogado del demandante mediante escrito presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra esa decisión, el cual fue confirmado en primera
instancia y concedido el recurso de apelación; el cual mediante auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, determinó enviarlo a los juzgados Civiles del Circuito de Medellín, correspondiéndole al JUZGADO DOCE CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 3.- A su turno, el JUZGADO DOCE CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por auto del 27 de agosto de 2015, decidió proponer el conflicto negativo de competencias ante esta Superioridad, en cuanto consideró que “…este despacho teniendo en cuenta la sentencia del 11 de agosto de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014 se declara incompetente para conocer de esta demanda ordinaria laboral en la que en la que se pretende por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe el recobro de los dineros no pagados por concepto de servicios NO POS con base en las facturas glosadas derivadas del sistema general de seguridad social en salud en contra de la nación Ministerio de Salud y Seguridad Social por falta de jurisdicción, y lo envía al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia. …” República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502896 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502896 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y Civil, esto es, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO DOCE CIVIL DE ORALIDAD del mismo circuito, por lo tanto, es indudable que no compete a la
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502896 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO DOCE CIVIL DE ORALIDAD del mismo circuito, se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su cargo, por tratarse de dos especialidades diferentes, esto es el de Laboral y Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE ABSTENERSE DE DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL
JUZGADO DOCE CIVIL DE ORALIDAD DEL MISMO CIRCUITO, DISPONIÉNDOSE EL ENVÍO DE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EN ARMONÍA CON LO CONSIGNADO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502896 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502896 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.