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CSDJ - F11001010200020150289700ADJUNTA20151007173734-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150289700ADJUNTA20151007173734-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502897 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502897 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Terceray el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ciudadana Luz Stella Romero de Peña contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C:, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Situación Fáctica: La apoderada de la ciudadana Luz Stella Romero de Peña promovió demanda laboral ordinaria contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, con el objeto de solicitar pretensiones como: -Se declare que entre la Fundación San Juan de Dios y la actora, existió contrato de trabajo a término indefinido de 2 de diciembre de 1982 al 28 de octubre de 2002, fecha en la cual se le otorgó la pensión de jubilación. -Se declare que la demandante durante el tiempo de vigencia de su contrato, tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”. - Se condene a las demandadas a pagar solidariamente a favor de la actora la reliquidación de la pensión de jubilación, sumas de dinero que debe ser indexada y a pagar las costas del proceso. Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto el 30 de enero de 2014 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la inadmitió por auto del 20 de febrero del mismo año otorgando el término de ley para ser subsanada. No obstante, frente a la controversia debidamente planteada, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES finalmente en audiencia del 26 de febrero de 2015 acató la excepción previa de falta de jurisdicción, concedió la apelación propuesta, ante lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de marzo de 2015 declaró inadmisible el recurso.

En virtud de lo anterior, regresado el expediente al Juzgado anunciado, éste despacho judicial por auto del 14 de febrero de 2011 ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de esta misma ciudad. Así las cosas, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Tercera-, asumió el conocimiento y, en proveído del 2 de septiembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, en razón a que lo que se pretende es la declaración de la existencia de un contrato laboral y la reliquidación de la pensión de jubilación, que tienen su origen en la vinculación laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, controversia que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Terceray el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda laboral ordinaria instaurada mediante apoderada por la señora Luz Stella Romero de Peña contra la Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Cundinamarca, entre otras entidades.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto en concreto. Como pretensión principal se solicita: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES -Se declare que entre la Fundación San Juan de Dios y la actora, existió contrato de trabajo a término indefinido de 2 de diciembre de 1982 al 28 de octubre de 2002, fecha en la cual se le otorgó la pensión de jubilación. -Se declare que la demandante durante el tiempo de vigencia de su contrato, tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”. - Se condene a las demandadas a pagar solidariamente a favor de la actora la reliquidación de la pensión de jubilación, sumas de dinero que debe ser indexada y a pagar las costas del proceso.

Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de este año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos data de febrero de 2002, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a la normativa anterior a la Ley en cita, por ende, son irrelevantes las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido que aquellas normas anteriores continúan vigentes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.

Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, -

adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de la actora es la declaración de existencia de un contrato laboral y la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, es decir, condenar a las demandadas solidariamente a la actualización de lo liquidado por la Fundación San Juan de Dios al momento de su retiro dando aplicación a la convención colectiva de trabajo, con ocasión de la relación laboral que ostentó, la cual fue a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES través del contrato de trabajo, ha de entenderse como una controversia del orden laboral.

Precisamente, conforme lo señala el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, determina expresamente cuales asuntos son de competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, y en tal virtud en el numeral 1º le atribuye el conocimiento de los conflictos

jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo a los Juzgados de esa especialidad. De otro lado, por mandato contenido en el artículo 134B del C. C. A., se excluyó expresamente de la competencia de los Jueces Administrativos el conocimiento de los conflictos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo. Así mismo la demanda es expresa en solicitar el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, apenas normal en tanto la vinculación se dio por contrato de trabajo, tal como se aprecia a folio 12, en el cual se certifica por parte de la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, que la señora Luz Stella Romero de Peña “presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término Indefinido”, independientemente de la mutación de la personería jurídica dada con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado1. 1 Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2005 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Si bien dicha decisión judicial declaró nulos los actos administrativos que dieron vida jurídica como persona de derecho privado a la Fundación San Juan de Dios, también lo es que esa mutación se dio en relación con tal naturaleza jurídica y la vinculó como establecimiento público del orden departamental adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, pero no se está

desconociendo una realidad probatoria existente, cual es, la vinculación laboral de la demandante mediante contrato de trabajo, siendo esas relaciones las que se manejan en litigio por las normas de Código Procesal del Trabajo. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, sin embargo, tal naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

PLANTEADO, DECLARANDO QUE EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA

ORDINARIA LABORAL, PROMOVIDA A TRAVÉS DE APODERADA POR LA SEÑORA LUZ STELLA ROMERO DE PEÑA, CONTRA LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, ENTRE OTRAS ENTIDADES,

LE CORRESPONDE AL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, ACORDE CON LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA

DE ESTE PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE AL ENVÍO

INMEDIATO DEL EXPEDIENTE A ESE DESPACHO JUDICIAL.

SEGUNDO: REMÍTASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO

SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y AL JUZGADO TREINTA

Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-

SECCIÓN TERCERA-, PARA SU INFORMACIÓN.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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