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CSDJ - F11001010200020150289800ADJUNTA20151009120235-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150289800ADJUNTA20151009120235-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INTERPUESTA POR

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP

A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL, CONTRA LAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS

CUALES SE RECONOCIÓ PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN AL SEÑOR

JUSTO MESÍAS BECERRA Y POSTERIORMENTE SE SUSTITUYÓ DE FORMA

VITALICIA CON OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE A SU COMPAÑERA

PERMANENTE Y SUS MENORES HIJOS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201502898 00 (11375-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con ocasión de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP a través de apoderado, contra las Resoluciones N° 006951 del 6 de mayo de 1992, 000234 del 23 de febrero de 2009, 007899 del 8 de junio de 1992 y RDP 18374 del 6 de diciembre de 2012; expedidas por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP., por medio de los cuales se reconoció pensión proporcional de jubilación al señor JUSTO MESÍAS BECERRA y posteriormente se sustituyó de forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del causante a la señora LUZ DARY RIASCOS VALENCIA, en su calidad de compañera permanente y a favor de los menores MAILIN ESTEFANI BECERRA RIASCOS, HÉCTOR FABIO BECERRA RIASCOS, LUIS MIGUEL BECERRA OBANDO y CLARA PATRICIA BECERRA TORRES, esta última en calidad de hija mayor inválida del causante. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que mediante apoderado hizo la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, el 11 de agosto de 2015 a fin de que se declaren nulas las Resoluciones N° 006951 del 6 de mayo de 1992, 000234 del 23 de febrero de 2009, 007899 del 8 de junio de 1992 y

RDP 18374 del 6 de diciembre de 2012 “a través de los actos administrativos acusados se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al declarar la existencia del derecho de una pensión de jubilación a favor del señor JUSTO MESIAS VECERRA, con fundamento en normas que le son inaplicables…”(sic). En consecuencia, solicitó con el fin de salvaguardar el patrimonio público “se decrete la medida cautelar a favor del accionante accediendo a la suspensión provisional de los actos administrativos anteriormente señalados por cuanto se configura el perjuicio causado a la entidad accionante por encontrarse en firme un cálculo ilegal”(sic) (fl.1520 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, autoridad judicial que mediante auto del 14 de abril de 2015, admitió la demanda interpuesta y ordenó remitir copia de la demanda y sus anexos, además el auto admisorio a la parte demandada como de la medida cautelar solicitada por el accionante (fls. 523 a 525). El Magistrado ponente del Tribunal, mediante auto interlocutorio del 13 de julio de 2015 resolvió declarar su falta de competencia y jurisdicción para conocer del presente asunto, al señalar lo normado en los artículos 104, 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2 de la Ley 712 de 2001, artículo 3135 de 1968, Decreto Ley 154 de 1959 restructurada por el Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 y Decreto Ley 561 de

1975, evidenció que por regla general el personal vinculado a la Empresa Puertos de Colombia, tenía carácter de trabajadores oficiales, exceptuando para el caso los terminales marítimos como el puerto de Buenaventura, los siguientes: Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III Registro y Control de Personal, Jefe Sección III De Caja, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control de Entrada y Salida; Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (Terminal Marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (Terminal Marítimo de Tumaco). Indicó el ponente “queda claro que el cargo de Winchero Portalonero ostentado por el señor JUSTO MESÍAS BECERRA, no es de los enlistados por lo que no corresponde a un empleado público, sino un trabajador oficial pues esa es la regla general de los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” (sic). En consecuencia revocó el Auto admisorio de la demanda proferida el 14 de abril de 2015, declarando la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la UGPP por medio de apoderado judicial y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Reparto de Bogotá, para efectos de su reparto (folio 570 - 588 del

c.o.). 3.- La presente demanda le correspondió su trámite al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA), Despacho que en auto N° 809 del 21 de agosto de 2015, indicó que: “ el punto de discusión en el proceso no es la relación laboral que mantuvo el ex pensionado JUSTO MESÍAS BECERRA con la entidad demandante, sino los actos administrativos demandados de los cuales se aduce un perjuicio para la misma; pues como se advierte de las pretensiones de la demanda, lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos proferidos por ella misma en beneficio de los demandados, condenando a la parte pasiva al pago de las sumas de dinero correspondiente a los valores pagados en exceso debidamente indexados con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación irregularmente reconocidaacción de lesividad ”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió a envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (folio 588 - 592 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALESUGPP a través de apoderado, contra las Resoluciones N° 006951 del 6 de mayo de 1992, 000234 del 23 de febrero de 2009, 007899 del 8 de junio de 1992 y RDP 18374 del 6 de diciembre de 2012; expedidas por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP., por medio de los cuales se reconoció pensión proporcional de jubilación al señor JUSTO MESÍAS BECERRA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad de las Resoluciones N° 006951 del 6 de mayo de 1992, 000234 del 23 de febrero de 2009, 007899 del 8 de junio de 1992 y RDP 18374 del 6 de diciembre de 2012; expedidas por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP., por medio de las cuales se reconoció pensión proporcional de jubilación al señor JUSTO MESÍAS

BECERRA, la cual fue sustituida de forma vitalicia a la muerte del causante a la señora LUZ DARY RIASCOS VALENCIA en calidad de compañera permanente y a los menores MAILIN ESTEFANI

BECERRA RIASCOS, HÉCTOR FABIO BECERRA RIASCOS, LUIS MIGUEL BECERRA OBANDO y CLARA PATRICIA BECERRA TORRES, en calidad de hijos del causante.

Como primera medida, esta Superioridad indica que el asunto corresponde a una controversia pensional, donde el demandante es una entidad pública la cual mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), demandó sus propios actos administrativos porque considera que los mismos no se encuentran acordes a lo regulado en la convención colectiva vigente para los años 1991, 1992 y 1993, siendo por tal razón según el dicho de la parte actora ilegales, pues la pensión se liquidó con valores errados. Pues bien, obsérvese que, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, habilita a las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas para obrar como demandantes en los procesos contencioso administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, este instrumento de impugnación –acción de lesividad-,

tiene sus fundamentos constitucionales (arts. 2°, 6°, 121, 122, 123 y 209 entre otros)1 y se erige en el principio de legalidad de acuerdo a las normas adjetivas, entre las cuales se tiene el medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138), que no 1 Acta Nº. 076 de la fecha pierde su razón de ser por el hecho de ser demandante la entidad pública, pues lo importante es salvaguardar la finalidad por la cual fue creada en la legislación, esto es, la protección del orden jurídico; mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, restablecer el derecho afectado. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, el representante de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de unos actos jurídicos (resolución de reconocimiento de pensión de jubilación y resolución de sustitución pensional) expedidos por ella misma, al considerar que se produjeron errores en la liquidación de la pensión, configurándose de esta manera un perjuicio a la entidad accionante por encontrarse en firme un cálculo ilegal en dicha pensión. Así las cosas no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de las diligencias referenciadas es la jurisdicción contencioso administrativa en tanto la acción de lesividad posee las

siguientes características especiales:  Hace parte de una habilitación especial y legal.  Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas.  Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares.  No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. En consecuencia y teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales 2 de la Sala, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este 2 Sentencia aprobada en Sala Nº. 071 del 01 de octubre de 2013; radicado N° 110010102000201301540-00. M.P MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y Sentencia aprobada en Sala Nº. 033 del 08 de mayo de 2013; radicado N° 110010102000201300842 00. M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. caso al referido Tribunal Contencioso Administrativo. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO.- REMITIR copia del presente proveído para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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