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CSDJ - F11001010200020150290000ADJUNTA20151022084453-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150290000ADJUNTA20151022084453-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502900 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot - Cundinamarca y el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra el Municipio de Girardot.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia, instaurada el doctor JORGE RODRIGO CASTILLA RENTERÍA, contra el Municipio de Girardot. ANTECEDENTES El actor Dr. CASTILLA RENTERÍA, presentó demanda de Ordinaria Laboral de Primera Instancia, contra el Municipio de Girardot, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502900 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “I.- Se declare que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT incumplió el contrato de prestación de servicios número 924-2009 celebrado con el abogado

JORGE RODRIGO CASTILLA RENTERÍA.

II.-Se declare que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT revocó sin justa causa el contrato de prestación de servicios número 924-2009, al otorgar poder a otro, u otros, profesionales del derecho, en los siguientes procesos que cursaron o cursan en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, según el reparto y redistribución efectuado y que son: (…) III.- Se declare que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT debe pagar a JORGE RODRIGO CASTILLA RENTERÍA los honorarios adeudados por cuenta de la revocatoria de los poderes otorgados para la atención de dichos procesos, que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN

MIL DOSCIENTOS PESOS ($10¨331.200).

IV.- Que se declare que dicha suma debe indexarse, desde el momento en que se causó hasta el día que se cancele efectivamente. (…)” El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

“I.- El abogado JORGE RODRIGO CASTILLA RENTERÍA fue contratado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT mediante contrato de prestación de servicios, para que asumiera la defensa del municipio en los siguientes procesos: (…) 2.- Con fecha diez (10) de septiembre del dos mil nueve (2009) se celebró el Contrato de prestación de servicios número 924-2009 que debía durar tres (3) meses y veintiún (21) días, por el valor de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.331,200). 3.- Dicho contrato no se revocó por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT pero sin que procediera su liquidación. 4.- El abogado JORGE RODRIGO CASTILLA RENTERÍA siguió ejerciendo el control y vigilancia de los procesos citados, en observancia de lo dispuesto en el decreto ley 196 de 1971 y normas complementarias. 5.- Esta vigilancia y control se ejercieron por espacio de más de tres (3) meses, en los cuales se rindieron los respectivos informes a la OFICINA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT al cabo de los cuales el Municipio procedió a designar otro apoderado para continuar con el trámite de los procesos mencionados.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201502900 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

6.- (…) 7.- (…) 8.- Dicha conciliación se celebró el seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011) ante la Procuraduría Provincial de Girardot, (…) 9.- Sometida que fue dicha conciliación al trámite administrativo de homologación, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot no aprobó este trámite.” Sometido el asunto a reparto el 23 de agosto de 20121 y correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA - SALA LABORAL.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2012, RECHAZA por competencia la demanda, sustentado su decisión en la siguiente argumentación: “(…) De las pruebas acompañadas en la demanda y de los hechos de la misma, se advierte que el actor tramitó incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, los mismos que solicitara ante este Juzgado; adicionalmente concilio el pago de los mismos ante la Procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot, estando pendiente su aprobación por el Juez competente, esto es, el administrativo del Circuito, de lo que se infiere que este Despacho no es el competente para conocer de la presente demanda por haber conocido a prevención el Juzgado Administrativo

en donde se tramitan los Incidentes de Regulación de Honorarios. Sobre este punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en auto A-11001-3103-015-1996-00041-01 del 30 de junio de 2011, dentro del Incidente de Regulación de Honorarios, lo siguiente: “Si bien el numeral 2° del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de las Seguridad Social atribuye a los jueces laborales el conocimiento de “los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motivé”, en los eventos de revocatoria del mandato judicial, de manera excepcional, dicha competencia es asignada, a prevención, al juez civil ante quien se tramita el proceso en el que el profesional del derecho venía 1 Folios 283 al 285 C. 1°

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502900 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES actuando , por lo que el apoderado a quien se revocó el poder podrá elegir entre una y otra jurisdicción para que se regulen los honorarios causados por los servicios pactados”.

El actor mediante oficio radicado en la fecha 26 de septiembre de 2012, interpone recurso de reposición y subsidio el de apelación, contra el Auto que rechaza la demanda sustentando su pedido en: “1.- El Juzgado pasó por alto el HECHO NOVENO de la demanda, donde le

narro al Juzgado a su cargo, que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, negó la homologación de la conciliación prejudicial de común acuerdo efectuada entre el suscrito y la Alcaldía Municipal de Girardot con fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011). 2.- la conciliación se hizo con la alcaldía Municipal de Girardot, renunciando a todos los incidentes de regulación de honorarios que yo había propuesto ante los juzgados administrativos donde cursaban los veintiséis (26) procesos a mi cargo, renuncia que sirvió de fundamento a la solicitud de conciliación de común acuerdo presentada ante la Procuraduría General de la Nación con sede en Girardot.

3. Es decir que cuando se presentó la solicitud de conciliación conjunta ante la Procuraduría General de la Nación YA NO HABÍA TRAMITE INCIDENTAL PARA REGULAR HONORARIOS pues todos se renunciaron por solicitud de la Alcaldía. 4.- Por tanto al no aprobarse la conciliación por el Juzgado Tercero Administrativo la única vía que queda es la vía laboral ordinaria para cobrar los honorarios que se quedaron debiendo. (…)” El Juzgado Laboral del Circuito de mediante Auto de fecha resuelve el recurso de reposición y subsidio apelación contra el Auto que rechazo por competencia la presente demanda, en donde resolvió. “PRIMERO. REPONER la providencia de fecha 24 de septiembre de 2012,… (…) SEGUNDO. REVOCAR, el auto proferido el 24 de septiembre de 20123, y en su lugar, ADMITIR la presente demanda.

(…)”

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502900 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En febrero 11 de 2015, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Girardot, por razones de descongestión avoca las diligencias y programa audiencia de conciliación, la que se realiza el día 25 del mismo mes y año, declarando fracasada la conciliación y cerro el debate probatorio, el día 25 de marzo de 2015, declaró la existencia del contrato entre el actor CASTILLA RENTERÍA y el Municipio de Girardot, y Condenando a la Alcaldía Municipal de Girardot a pagar honorarios al actor adeudados, e intereses moratorios; la parte demandada APELÓ la decisión.

Correspondiendo desatar ese recurso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, el día 25 de junio del presente año, en donde se resolvió: “1. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el 13 de agosto de 2014, dentro del ordinario laboral de JORGE RODRIGO CASTILLA RENTERÍA contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, teniendo en cuenta la normatividad señalada. 2.- Por Secretaria remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot (reparto)…”

Ley 1437 de 2011, Art. 104 numeral 2º: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de sus funciones propias del Estado.” Ley 80 de 1993, artículo 75: Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT Mediante auto Interlocutorio del 06 agosto de 20152, declaró la falta de competencia para conocer de presente asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y

ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad. Sustentando su posición en los siguientes argumentos: “(…) 3.1En el tópico de resolver el presente asunto es necesario advertir, el Despacho no comparte la posición adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en cuanto el asunto sub-lite no encuentra sujeto al derecho administrativo.” Al respecto el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción contencioso administrativa esta estatuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 3.2En esta secuencia se advierte que si bien esta jurisdicción conoce de los litigios en los que se erijan como parte entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa, tal situación debe estar complementada con que el asunto en debate encuentre dentro de aquellos sujetos al derecho administrativo. Bajo el citado paradigma, y contrastada la narración fáctica de la demanda, se avizora que si bien el litigio encuentra originado en prestación de servicio a continuación de contrato suscrito con entidad pública, tal situación no constituye en sí misma fundamento para que sea conocimiento de esta jurisdicción. 3.3En este sentido, una interpretación preliminar del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 permitida concluir que es posible la celebración de contratos de prestación de servicios para la ejecución de cualquier objeto que tenga relación con la administración o funcionamiento del organismo, pero lo cierto es que el

contenido obligacional de este se circunscribe a una prestación de hacer, esto es, la realización de actividades o el despliegue de alguna acción o conducta. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Situación que se suscita para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

En consecuencia aunque se celebre con entidad pública, el contrato de prestación de servicios advertida además su temporalidad y la autonomía e independencia del contratista ostenta notablemente carácter privado, lo que además explica que rija por disposiciones civiles y comerciales (art. 13). 3.4En orden de tales valoraciones, este Despacho encuentra que adolece de competencia para conocer del asunto sub-lite, situación que declarará en la parte resolutiva. 3.5Ahora, bien, atendiendo que en la jurisdicción ordinariaespecialidad laboral fue declarada nulidad de todo lo actuado invocando de igual manera ausencia de jurisdicción, este Despacho atendiendo lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Constitución Nacional propondrá conflicto negativo de competencias…” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 20 de agosto de 2015,

para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 16 de septiembre de la misma anualidad a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot - Cundinamarca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por el doctor JORGE RODRIGO CASTILLA RENTERÍA, en causa propia, contra la Alcaldía Municipal de GirardotCundinamarca, con el fin de que se le reconozca que la alcaldía prenombrada incumplió el contrato de prestación de servicios número 924-2009, y que este mismo ente Estatal revocó sin justa causa este contrato y se le paguen los honorarios adeudados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente a la revocatoria del contrato número 929 de 2009, correspondiente a la prestación de servicios profesionales con la Alcaldía de Girardot, de manera unilateral por el ente Estatal, solicita se declare el incumplimiento del mismo y que no hubo justa causa en dicha terminación contractual, pidiendo se le pague lo adeudado en honorarios. Ha de indicarse en concreto, que estamos frente a un contrato de carácter público, suscrito por la misma entidad, tiene encuadramiento jurídico en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de sus funciones propias del Estado.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concordancia como lo sostuviera el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca con la Ley 80 de 1993, en su artículo 75: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos y contratos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad del ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Primero

Administrativo Oral de Girardot. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, por el conocimiento de la demanda ordinaria de primera instancia incoada por el abogado Jorge Rodrigo Castilla Rentería en causa propia contra la Alcaldía de GirardotCundinamarca, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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