CSDJ - F11001010200020150290300ADJUNTA20151204132546-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150290300ADJUNTA20151204132546-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201502903 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciada: Stella Gordillo Ariza.
Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Denunciante: Guillermo Augusto Rodríguez
González.
Decisión: Inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado por el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, recibido el 15 de septiembre de 2015, siendo repartida a este despacho el día 16 del mismo mes y año, del cual se pudo concretar la solicitud de investigar disciplinariamente a la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201502903 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria con ocasión de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el quejoso dentro del proceso seguido en su contra en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta radicado 2008 00084
00.
Se anexo: - Copia de la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, radicado 2011-06361. (Fols 154-26 c.o.). - Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, radicado 2011-06361, contra GUILLERMO AUGUSTO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, por el delito de Peculado por Apropiación y Prevaricato a favor de terceros. (fls. 27 al 35 c.o.) - Copia del oficio N° CSJMAG-PSA-093 del 4 de febrero de 2015, por el cual la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, informa al quejoso que le correspondió conocer de la solicitud de la vigilancia judicial administrativa por él solicitada. (folio 39 c.o.) - Copia del oficio N° 0264 del 13 de febrero de 2015, suscrito por el Juzgado 5°
Penal del Circuito de Santa Marta, en el que informó al quejoso lo resuelto con auto de la fecha. (folio 46 c.o.) - Copia del auto del 11 de febrero de 2015, suscrito por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, en el que negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ordenó remitir el resumen de lo actuado en el proceso con destino a la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, en calidad de Presidenta de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201502903 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
(folios 48 al 56 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a
lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Del asunto a tratar. Se evalúa la queja disciplinaria formulada por el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201502903 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magdalena, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria con ocasión de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el quejoso dentro del proceso seguido en su contra en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta radicado 2008 00084 00.
Del escrito de queja se extrae que el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, solicitó se practicara vigilancia judicial administrativa al proceso seguido en su contra en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta radicado 2008 00084 00, por considerar que ese juzgado estaba violentando sus derechos a la libertad y al debido proceso. Expuso que el 3 de febrero de 2015, solicitó al juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento, corregir el error aritmético presentado en la sentencia proferida en su contra por ese despacho. Adujo que en la misma fecha solicitó a la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ejercer la vigilancia judicial administrativa en el proceso anteriormente enunciado a efectos que fueran garantizados sus derechos fundamentales a la libertad y defensa, quien mediante oficio del 4 del mismo mes y año, le informó que le había correspondido el conocimiento de la Vigilancia solicitada. Indicó que fue notificado del auto del 11 de febrero de 2015, suscrito por el Juzgado
5° Penal del Circuito de Santa Marta, en el que negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida contra el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ordenó remitir el resumen de lo actuado en el proceso con destino a la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201502903 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Adujo que las consideraciones indicadas en el auto anterior, constituyen prevaricato por acción y omisión por parte del Juez 5° Penal del Circuito de Santa Marta, así como pretenden crear confusión sobre el devenir procesal, el cual estuvo plagado de errores graves, nulidades e irregularidades.
Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como se pasará a sustentar. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable
disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante el mismo artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Así pues, de acuerdo al estudio de la queja, se puede observar que esta no es clara y menos precisa en cuanto a las posibles irregularidades cometidas por la funcionaria
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201502903 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuestionada, se limita a hacer extensivas la queja contra el Juez que conoció del
proceso penal adelantado en su contra y por el cual fue condenado. Efectivamente verifiquemos primero las facultades que tienen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo establece la Ley 270 de 1996, en su artículo 101, que establece las funciones de las Salas Seccionales, entre otras y con atención a los hechos aquí revisados el numeral 6° que indica: “(…) 6. ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama…” En concordancia con la Circular PSAAC10-53, proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que describió el alcance de este mecanismo señalando: “(…) En este orden de ideas, al analizarse la competencia atribuida en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 a los Consejos Seccionales, es claro que apunta exclusivamente a que se adelante un control de términos, en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, sin que de manera alguna se pueda utilizar este mecanismo para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales, o para influir en el sentido de sus decisiones. No podrán por tanto los consejos seccionales -salas administrativasindicar o sugerir el sentido de las decisiones judiciales, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley y en fin, nada que restrinja su independencia, en el ejercicio de la función judicial…” Considera la Sala a no dudarlo que de las piezas documentales arrimadas resulta
suficiente para concluir que en el caso bajo estudio, lejos está la conducta de la funcionaria de enmarcarse dentro de algún tipo disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, señalado por el quejoso frente a la posible actuación omisiva, toda vez que según la normativa enunciada en precedencia el objeto de las Vigilancias
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativas se circunscribe a velar por la pronta y eficaz administración de justicia, revisando que los términos legales se cumplan, situación que al parecer sucedió al interior del proceso penal, pues nótese como la solicitud de corrección aritmética de la sentencia se presentó el 3 de febrero de 20151, misma que fue decidida con auto del 11 del mismo mes y año2 .
Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de la funcionaria aquí implicada, por cuanto dentro de la función de la Vigilancia Judicial Administrativa no se encuentra contemplada, la de influir en las decisiones de los despachos vigilados o interferir en el legítimo derecho que le atañe a los jueces respecto de la autonomía judicial. En este orden de ideas, vale la pena resaltar sin dubitación alguna, que los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, se comportan irrelevantes en el entendido que la funcionaria sobre los cuales esta Superioridad tiene
competencia para investigar en única instancia, no desplegó conducta alguna que permitiera la ocurrencia reproche disciplinario en su contra, pudiéndose advertir ello del material probatorio allegado junto a la queja formulada, no encontrándose entonces razones que permitan a esta Sala, adelantar siquiera una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que el funcionario es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. 1 Folio 14 c.o. 2 Folios 48 al 56
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 del año 1997, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.
Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al
ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior y encontrándose demostrada la irrelevancia de los hechos frente a la funcionaria doctora STELLA GORDILLO ARIZA, no siendo susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos, por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora STELLA GORDILLO ARIZA, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con fundamento en la queja
formulada por el señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial