CSDJ - F11001010200020150290500ADJUNTA20160705162005-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150290500ADJUNTA20160705162005-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA / Tráfico de influencias TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el investigado no cometió la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues no se probó la ocurrencia de la presunta conducta endilgada, toda vez que de los medios de pruebas allegados al plenario no logran desvirtuar la presunción de inocencia que rodea al investigado por lo cual debe resolverse cualquier duda que aparezca en la actuación disciplinaria en favor del encartado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502905-00 (11389-27) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor FERNANDO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, originada en queja anónima. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió a esta Corporación por competencia el escrito anónimo enviado a esa entidad, en el cual se afirma que los trabajadores del Hospital Simón Bolívar, se encuentran preocupados porque en una reunión celebrada en el Ministerio de
Salud el 19 de agosto de 2015, la doctora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO, actual Gerente del Hospital (cargo que logró con papeles falsos) afirmó que “ella no se iba”, por cuanto “tenía excelentes contactos con el magistrado FERNANDO PAREJA REINEMER”, quien era el “encargado de diseñar maniobras dilatorias dentro del proceso radicado bajo el número 1100160000490121291500” tanto en la Fiscalía como en el Juzgado 12 Penal de esta ciudad (fls. 1 - 11 c.o.). 2.- En proveído del 9 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente dispuso la indagación preliminar contra el doctor FERNANDO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, para verificar la ocurrencia del hecho endilgado al funcionario. Se ordenaron además varias pruebas (fls. 12 - 14 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 4 de febrero de 2016 ante la Secretaria de esta Corporación (fl. 80 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia acreditó la calidad de funcionario judicial del investigado, con la copia del acta de nombramiento y de posesión del encartado (fls. 21 - 23 c.o.). 5.- Mediante escrito de defensa presentado el 9 de febrero de 2016 por parte del doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló sobre los hechos investigados haber conocido de la acción No.
1100160000492012012915-01 seguida contra la doctora VIVIANA FERNANDA MENESES FORERO, en tres oportunidades, así: i) la primera, fue asignada a su despacho el 13 de mayo de 2014 resolviéndose recurso de apelación de pruebas el 29 de octubre de ese año, realizando audiencia de fallo realizada el 12 de diciembre de 2014, regresando el expediente al Juzgado de origen el 18 del mismo mes y año; en una segunda oportunidad, conoció del asunto el 16 de abril de 2015, por lo cual solicitó al juez de conocimiento el expediente, y el 21 de abril de 2015 profirió decisión confirmando el auto apelado leyendo el sentido del fallo en diligencia el 5 de mayo de 2015; en una tercera oportunidad, arribó nuevamente la actuación para resolver un recurso, adoptando decisión el 2 de septiembre de 2015 absteniéndose de resolver el asunto regresando el plenario al despacho de origen el 7 de septiembre de 2015. Por lo anterior, destacó el encartado que sus actuaciones estuvieron regidas por el cumplimiento de sus funciones, allegando copia de sus decisiones y el trámite impartido al expediente de autos, deprecando el archivo de la actuación por inexistencia del hecho denunciado (fls. 2590 c.o.). 6.- La Coordinadora de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en comunicación del 8 de febrero de 2016, informó que revisado el sistema SARJ LEY 600 implementado
desde el 1 de abril de 2003, “no se encontró reparto en contra de la señora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO, como tampoco se encontró proceso alguno en el Portal Web de Búsqueda para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, revisado en el Sistema de Consulta para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio SIGLO XIX, se encontró registro de un proceso en contra de la señora Meneses, pero no es el solicitado por ustedes descrito en el oficio de la referencia. Anexo reporte del Sistema.” (fl. 90 – 91 c.o.). 7.- El Subdirector de Prestaciones de Servicios del Ministerio de Salud en oficio No. 201623100501951 del 30 de marzo de 2016, indicó sobre la consulta elevada a su despacho sobre los hechos investigados: “al respecto le manifestamos que esta Dirección de Prestaciones de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social no sostuvo reunión con la Gerente del mencionado Hospital, en la fecha citada en el referido oficio” (fl. 93 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De la prueba allegada -copias de las actas de nombramiento, de posesión, constancia de servicios y copia de las decisiones adoptadas por el encartado del proceso radicado bajo el número 1100160000492012012915-01 seguida contra la doctora VIVIANA FERNANDA MENESES FORERO -, pudo establecer esta Colegiatura que el doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, fungió para la época de los hechos como Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 21 – 23, 25 - 90 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió a esta Corporación por competencia el escrito anónimo enviado a esa entidad, en el cual se afirma que los trabajadores del Hospital Simón Bolívar, se encuentran preocupados porque en una reunión celebrada en el Ministerio de Salud el 19 de agosto de 2015, la doctora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO, actual Gerente del Hospital (cargo que logró con papeles falsos) afirmó que “ella no se iba”, por cuanto “tenía excelentes contactos con el magistrado FERNANDO PAREJA REINEMER”, quien era el “encargado de diseñar maniobras dilatorias dentro del proceso radicado bajo el número 1100160000490121291500” tanto en la Fiscalía como en el Juzgado 12 Penal de esta ciudad (fls. 1 - 11 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada -copia de las decisiones
adoptadas por el encartado del proceso, radicado bajo el número 1100160000492012012915-01 (fls. 25 - 90 c.o.), estableció esta Corporación que el doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, tramitó en segunda instancias varios recursos instaurados en un proceso penal seguido contra la doctor VIVIANA FERNANDA MENESES FORERO en su condición de Gerente del Hospital Simón Bolívar, por las presuntas irregularidades existentes al momento de presentar para el concurso de dicho cargo, adelantado por la Universidad Javeriana, “un certificado falso sobre su experiencia en la empresa GED”. Ahora bien, a efectos de resolver el hecho denunciado de forma anónima por personas que no se identificaron, pero señalaron el interés que les asiste para que se investigue al denunciado, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas al plenario, a efectos de establecerse las presuntas actuaciones irregulares en las cuales pudo haber incurrido el doctor PAREJA REINEMER o por el contrario, su exoneración de responsabilidad disciplinaria. Como primera medida, encuentra la Sala que el funcionario investigado allegó al plenario las decisiones proferidas por la Sala de la cual hace parte en el proceso penal iniciado contra la señora VIVIANA FERNANDA MENESES FORERO dentro del radicado No. 1100160000492012012915-01, por lo cual se tienen las siguientes actuaciones que desplegó el doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, veamos: - A folio 29 al 48 del cuaderno original reposa copia de la decisión
adoptada dentro del asunto penal de autos, adiada 29 de octubre de 2014 en la cual resolvió confirmar el auto de pruebas apelado por defensa de la sindicada, emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, y a su vez, se abstuvo de conocer del recurso de apelación en lo relacionado con las pruebas de la Fiscalía. - Obra a folios 49 al 70 del expediente, del auto interlocutorio adoptado el 21 de abril de 2015 por el funcionario denunciado en calidad de Magistrado Ponente, en el cual dio cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sala de Tutela de la Sala Plena de la corte Suprema de Justicia en fallo del 7 de abril de 2015, mediante el cual confirmó el auto apelado emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. - Decisión del 2 de septiembre de 2015, en la cual el funcionario encartado resolvió abstenerse de conocer de la apelación interpuesta contra el auto emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 2015, al señalar que: “La Sala se abstendrá de resolver el auto apelado teniendo en cuenta que conforme con lo establecido por la Corte Suprema en la sentencia del 20 de agosto de 2014, radicado 43.749, el auto que resuelve sobre la prueba de refutación no es recurrible” (fl. 70 – 78 c.o.). De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que de las decisiones relacionadas no se puede considerar que la actuación judicial del doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado del Tribunal
Superior de Cundinamarca, estuvo dirigida a beneficiar a la procesada penal, por el contrario se tiene que las decisiones que ha tomado en el proceso penal No. 1100160000492012012915-01 seguida contra la doctora VIVIANA FERNANDA MENESES FORERO no han sido de fondo sino interlocutorias e incluso en contravía de las pretensiones de los apelantes, situación de la cual no se evidencia la ocurrencia del hecho denunciado. En relación con lo informado en el escrito anónimo de denuncia referente a que la señora VIVIANA FERNANDA MENESES FORERO había indicado el día 19 de agosto de 2015 en reunión celebrada en el Ministerio de Salud que “ella no se iba”, por cuanto “tenía excelentes contactos con el magistrado FERNANDO PAREJA REINEMER”, quien era el “encargado de diseñar maniobras dilatorias dentro del proceso radicado bajo el número 1100160000490121291500” tanto en la Fiscalía como en el Juzgado 12 Penal de esta ciudad, encuentra esta Colegiatura que del material probatorio allegado al plenario tales como el oficio No. 201623100501951 del 30 de marzo de 2016 suscrito por el Subdirector de Prestaciones de Servicios del Ministerio de Salud y de la comunicación emitida por la Coordinadora de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, adiada el 8 de febrero de 2016 (fl. 90 – 91, 93 c.o.), que los hechos denunciados no corresponden a la realidad de las cosas, pues ni siquiera
se realizó la mentada reunión el día señalado como bien fue manifestado por el delegado del Ministerio de Salud. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso particular, no existe prueba fehaciente de la afirmación realizada en el escrito que dio origen a la actuación disciplinaria, toda vez que como se observa el doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, solamente ha ejercido su actuación judicial dentro del proceso penal No. 110016000049201291501, conociendo de dos recursos de apelación contra autos interlocutorio de pruebas, en los cuales consideró luego de su estudio de rigor confirmar las decisiones adoptadas por el Juzgado 12 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá, sin que de las mismas se pueda colegir un actuar indebido o inapropiado dirigido a favorecer a la presunta procesadas, pues al contrario se tiene que sus decisiones fueron en contra de las pretensiones de la alegaciones expuestas por la defensa de la señora VIVIANA FERNANDA MENESES FORERO dentro del asunto de autos. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable para esta Superioridad señalar que las afirmaciones expuestas en el escrito anónimo, si bien comportan datos ciertos, como la existencia de un proceso penal seguido contra la señora Meneses Forero, lo demás no se encuadra dentro de lo probado en el material recaudado en etapa preliminar, generándose así un escenario de duda razonable la cual debe ser resuelta en favor del disciplinado, como principio constitucional del debido proceso disciplinario descrito en el artículo 9
de la Ley 734 de 2002. Lo anterior cobra importancia, en razón a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional sobre el principio de in dubio pro disciplinado, desarrollado en sentencia C-244 de 2006, en la cual anunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un
tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”1 En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, no se acreditó que el encartado hubiere incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 1 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión al funcionario investigado y efectuado lo anterior procederá a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial