🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150290600ADJUNTA20170406165126-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150290600ADJUNTA20170406165126-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FFUUNNCCIIOONNAARRIIOOSS // ÚÚnniiccaa IInnssttaanncciiaa FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que las funcionarias investigadas no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptados con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502906 00 (12223-29) Aprobado según Acta de Sala No. 29 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil - Familia, a quienes se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor SERGIO MANUEL MARRIAGA

GONZÁLEZ.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 28 de abril de 2015, el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor SERGIO MANUEL MARRIAGA GONZÁLEZ obrando como apoderado general de su señora madre, ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA, contra las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil – Familia, afirmando que en el trámite del proceso ejecutivo número 38082 cometieron algunas irregularidades y profirieron una decisión contraria a derecho, pues la sentencia proferida en favor de su señora madre en primera instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil / Familia, omitiendo la contundencia de las pruebas y calificando en forma “dolosa” los hechos materia de investigación. Procedió luego el quejoso a ennumerar de manera pormenorizada las incidencias del proceso ejecutivo de ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA contra ELIÉCER SIERRA, radicado 201100078, que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, donde se profirió una sentencia en favor de la demandante, que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil / Familia, en un actuación que considera de mala fe, constitutiva de una vía de

hecho, extralimitación de funciones y prevaricato por acción y por omisión, con la cual se cometió una grave injusticia, razón por la cual interpuso una acción de tutela contra la misma. (fls. 1 a 12 y 87 a 93 c.o.). Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia parcial y de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo de marras, de la escritura pública contentiva del poder general y de la acción de tutela presentada contra la decisión de segunda instancia (fls. 13 a 86 c.o.). 2.- El presente asunto fue repartido el 16 de septiembre de 2015 al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fl. 94 c.o.). 3.- Con fecha 2 de febrero de 2016 se allegó constancia secretarial en la cual se anexó escrito presentado por el señor SERGIO MANUEL MARRIAGA GONZÁLEZ, donde informa que su señora madre padece al alzheimer, por lo cual solicita ser tenido en cuenta como quejoso y aporta su dirección de notificaciones (fls. 97 a 104 c.o.). 4.- Mediante auto de 3 de febrero de 2016 el Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil - Familia, por las eventuales irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número

086383189003 201100078 01, ordenando además algunas pruebas (fls. 105 a 108 60 c.o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fls. 114 a 115 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acto de nombramiento y del acta de posesión y la información que obra en las hojas de vida de las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, como Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil - Familia. (fls. 121 a 144 c.o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar de la apertura de investigación disciplinaria a la doctora LUZ MYIRIAM REYES CASAS. Al referido despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora LUZ MYIRIAM REYES CASAS, en el cual plasmó sus argumentos defensivos, solicitando archivar la investigación adelantada en su contra, pues según afirma los reparos del quejoso están encaminados a revivir la controversia sobre los hechos que motivaron la demanda ejecutiva, sin que pueda permitirse mediante la actuación disciplinaria realizar nuevamente un análisis jurídico de las decisiones proferidas en esa jurisdicción. Agregó que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo se motivó de

forma suficiente y tuvo como fundamento el examen crítico de las pruebas allegadas, por lo cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se decidió no continuar la ejecución en favor de ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA, fallo que incluso fue objeto de acción de tutela, la cual fue negada mediante auto del 21 de mayo de 2015 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 145 a 160 c.o.) 8.- El asistente administrativo de la Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, remitió certificados de salarios de las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, como Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil – Familia, para los años 2013 y 2014 (fls. 161 a 166 c.o.). 9.- Con fecha 2 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fl. 167 c.o.). 10.- En proveído del 9 de marzo de 2017 la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación allegar al expediente los documentos recibidos y proceder a igualar los cuadernos (fls. 169 a 170 c.o.). 11.- El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, del auto de apertura de investigación disciplinaria. Al referido despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, en el cual solicitó archivar la investigación adelantada en su contra, afirmando que la inconformidad del quejoso radica en la sentencia adversa a sus intereses que profirió el Tribunal del cual hace parte, decisión que contrario a lo aseverado por el quejoso, se basó en interpretaciones razonadas, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y sin omisiones respecto del mismo, por lo cual sometida a acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación la consideró ajustada a los lineamientos constitucionales y descartó la comisión de vía de hecho en su expedición y contenido. Allegó copia de la decisión de segunda instancia en el ejecutivo de marras y de la acción de tutela impetrada por el quejoso contra la decisión cuestionada (fls. 172 a 225 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, esta Corporación estableció que las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL

VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, fungían como Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil – Familia, para la época de los hechos y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso ejecutivo de ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA contra ELIÉCER SIERRA, radicado 201100078 01 (fls. 121 a 144 y 161 a 166 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor SERGIO MANUEL MARRIAGA GONZÁLEZ, obrando como apoderado general de su señora madre, ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA, mediante el cual presentó queja disciplinaria contra las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil – Familia, afirmando que en el trámite del proceso ejecutivo número 38082 cometieron algunas irregularidades y profirieron una decisión contraria a derecho, al revocar la sentencia proferida en favor de su señora madre en primera, omitiendo la contundencia de las pruebas y calificando en forma “dolosa” los hechos materia de investigación,

actuación que considera de mala fe, constitutiva de una vía de hecho, extralimitación de funciones y prevaricato por acción y por omisión, con la cual se cometió una grave injusticia, razón por la cual interpuso una acción de tutela contra la misma. (fls. 1 a 12 y 87 a 93 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil - Familia, observa esta Corporación que se adelantó proceso ejecutivo de ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA contra ELIÉCER ANTONIO SIERRA ORTEGA y CARMEN MARÍA SOSA DE SIERRA, radicado 201100078, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que con fecha 4 de diciembre de 2013, profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la demandante, por la suma de $17.040.000.oo como capital y $59.383.000.oo por concepto de intereses moratorios al 25 de febrero de 2011 y los que se causaran con posterioridad, ordenando además practicar la liquidación del crédito, la entrega de los dineros embargados y la venta en pública subasta de los bienes embargados, condenó en costas a la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, decisión que fue

apelada por el apoderado de la parte demandada (fls. 13 a 22 c.o.). Una vez revisado el expediente, las doctoras GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y LUZ MYIRIAM REYES CASAS, Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil - Familia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, decidieron revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia ordenaron no seguir adelante con la ejecución en favor de ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA, cancelar las medidas cautelares y condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte ejecutante (fls. 23 a 40 c.o.). Como soporte de la referida decisión consideraron las funcionarias investigadas que en el caso en estudio, la parte demandante presentó una letra de cambio, para que fuera tenida como base de la ejecución, pero el mismo de conformidad con el análisis realizado a los documentos traídos con la demanda “no representa suma de dinero alguna que fuera en verdad adeudada por los demandados a la demandante, porque nunca existió entre las partes contrato de mutuo o préstamo de dinero que explique y justifique la creación de la letra de cambio”, excepción reglada en el artículo 784-12 del Código de Comercio, que se origina en el principio de la autonomía de los títulos valores, principio rector establecido en los artículos 627 y 657 del mismo Código, lo que implica que “ésta no puede oponerse contra el demandante que no haya sido parte del negocio jurídico creador del título valor, como tampoco contra el ejecutante que haya

obtenido el título de buen fe exenta de culpa, de tal suerte que, sin efecto, como aquí acontece; el título valor no refleja ni documenta préstamo de dinero entre las partes litigantes por inexistencia del contrato de mutuo sobre dinero, mal puede hablarse de un hecho derivado del negocio jurídico que dió origen a la creación o transferencia del título, pues, se insiste, no existió negocio jurídico alguno entre las partes que haya servido de fuente creadora del instrumento negociable presentado como título ejecutivo”. Indicó además el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil / Familia, que conforme al análisis probatorio, no se probó que el ejecutado tuviera relación con las obligaciones que se pretenden cobrar en el titulo valor, y tampoco la fuente de las obligaciones entre ejecutante y ejecutado, pues no fue acreditado que quien ejecuta tiene un crédito en contra del ejecutado en estado de ser ejecutado forzadamente (obligación clara, expresa y exigible), pues lo único que se demostró por el ejecutante fue que le realizaba préstamos a la parte demandada, sin que los demás documentos allegados hubieren permitido librar mandamiento de pago, pues “dichos documentos muestran un acuerdo de la sumatoria de deudas contraídas con personas diferentes al ejecutado hoy, además fueron suscritos por el hijo de la demandante y el nieto del demandado, lo cual no tiene ningún valor probatorio, para acreditar obligaciones a cargo del demandado, en la medida que no provienen de él. Por lo que no están probadas a cargo del ejecutante la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles”. Agregando un análisis puntual de los documentos allegados al

expediente para justificar la obligación, e indicando las razones por las que se estableció que ciertamente el demandado Eliecer Sierra Ortega pagó a Rosalina González de Marriaga, pero que con esta suma sólo pago el capital, por lo que quedó debiendo $22.000.000 de intereses que sumados a otros conceptos, dieron el total por el que se diligenció la letra de cambio, cuyo cobro se ejecuta; situación contraria a lo normado en el artículo 1653 del código civil que reza: "Si se deben capital e intereses, el pago se imputaré primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados." Además indicando las funcionarias investigadas en la providencia cuestionada, que en el escrito obrante a folio 33 del expediente, donde se indicó el pago de la deuda entre el señor Eliecer Sierra Ortega y la señora Rosalina de Marriaga, por valor de $20.300.000 por concepto de capital adeudado hasta el 22 de junio de 2007, no se hizo referencia a los intereses por lo cual se presumían pagados, y en el supuesto caso de deberlos, no tenía justificación que se hubieren generado en un mes $22.000.000 por concepto de intereses, que pretendían ser cobrados adicionándolos a nuevas deudas que no fueron suscritas por el demandado, sin que tampoco fuere de recibo la afirmación de que “el demandado contrajo tales obligaciones en compañía de Carmen Sosa de Sierra, quien fuera su cónyuge, pero así mismo se acredita que para la época en que supuestamente autoriza tales erogaciones el

demandado y la señora Carmen Sosa, se encontraban enfrentados en un proceso de alimentos, en el que resultó condenado a el 25 % de la pensión que devengaba, lo cual riñe con las reglas de la experiencia que una persona que es condenada en juicio, resulte en la misma época favoreciendo a su contraparte, respaldando créditos a su favor.”, y menos aún cuando en el mismo escrito de la parte demandante señala el conocimiento de la separación del señor Eliecer Antonio Sierra Ortega y la señora Carmen Sosa de Sierra, desde el 21 de Octubre del 2010, por lo que no se ajusta a la realidad como estas dos personas suscribieron la letra de cambio el día 25 de Enero del 2011. Por las anteriores razones las inculpadas, concluyeron que los préstamos no habían sido hechos al ejecutado, sino a diferentes personas con el supuesto hecho que este había autorizado los préstamos, sin que el expediente obrara prueba alguna de dicha autorización y de que dichos préstamos correspondan a la letra de cambio suscrita por el demandado, y tampoco se estableció que el ejecutado hubiere firmado la respectiva carta de instrucciones para diligencias la letra de cambio por $76.500.000 el 25 de Enero de 2011, o un documento aparte que contuviera el negocio jurídico que le dio origen al título-valor en blanco. Y si bien se analizaron los testimonios de la señora María Carmen Sierra Sosa y Otto Jaime Sierra España, al estar en un proceso ejecutivo, el cual se debe complementar con documentos que presten mérito ejecutivo y no con testimonios, “no existe prueba que acredite las autorizaciones para los créditos realizados por la esposa, hijas y

nieto del demandado y mucho menos que existiera un poder otorgado por el mismo para firmar documentos de relaciones de créditos y de préstamos de dinero, si la demandante solicitaba una letra de cambio firmada por el demandado al momento de realizar los préstamos, no se explica cómo se realizaron préstamos a diferentes personas bajo una misma letra de cambio, a sabiendas que para acreditar el cobro de las deudas no podía sumarlas todas respaldadas bajo la misma letra de cambio. Igualmente de los argumentos del demandante se puede establecer que la letra de cambio contiene una obligación que no fue contraída por el ejecutado y que este no debe, pues de la prueba documental allegada al proceso como documento relación de préstamos, se pretende demostrar que la deuda fue suscrita y amparada por el demandado en autorización a su nieto, no obstante de esta autorización no obra prueba alguna”, concluyendo en consecuencia la inexistencia de la obligación dinerada a cargo del ejecutado derivada de la inexistencia de contrato entre las partes que sirviera de fuente al crédito de la suma de dinero representada en la letra de cambio presentada como título ejecutivo, razón por la cual, en armonía con lo explicado, se abrió paso la excepción de inexistencia de la obligación, siendo esta la razón por la cual se revocó la sentencia recurrida. Por lo anterior, conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita no sólo que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, sino también que el fallo proferido corresponde a la autonomía funcional de las funcionarias a cargo del mismo.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto,

pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. Véase que en este caso particular incluso que impetró una acción de tutela por parte del aquí quejoso contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil / Familia, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 110010203000 201500972 00, en la que con fecha 21 de mayo de 2015 se decidió negar el amparo (fls. 204 a 225 c.o.), por cuanto según consideró la Corporación; "4. Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrarío sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, es decir, no están demostradas las causales específicas de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo. 4.1. Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras citar las características, finalidad y objetivo del proceso en cuestión, así como las del título ejecutivo y los requisitos del título valor así como las del título ejecutivo y los requisitos del título valor, en especial los de la letra de cambio, artículo 671 del Código del Comercio y hacer relación a las exepciones que pueden formularse contra la acción cambiaria, ….” … 4.2. Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la resolución objeto de censura, y siendo así las cosas, la sentencia recriminada, no merece reproche desde la óptica ius fundamental,

pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatlvidad vigente, es decir, entre otros, en los preceptos 174, 177. 187 y 488 del Estatuto de Procedimiento Civil, 621, 622, 627, 657, 671 y 784-12 del de Comercio, y 1653 del Código Civil, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron. (...) 4.3. En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el tallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.(...)” No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se

ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. De conformidad con el análisis realizado a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de las funcionarias investigadas, quienes al conocer en segunda instancia del proceso ejecutivo de ROSALINA GONZÁLEZ DE MARRIAGA contra ELIÉCER SIERRA, radicado 201100078, decidió revocar la sentencia proferida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...