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CSDJ - F11001010200020150291000ADJUNTA20151028090844-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150291000ADJUNTA20151028090844-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil quince Registro de Proyecto. Veinte de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201502910-00

Aprobado según Acta Nº. 88 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Juzgado Catorce Administrativo Oral de la misma ciudad, por razón de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderada por el señor REINALDO PEREA HURTADO contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES PROCESALES Como se viene comentando, el apoderado del señor PEREA HURTADO, el 29 de julio de 2014, demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el propósito de que se reconozca la pensión de vejez, intereses moratorios, indexación de las mesadas y las costas del proceso. Lo anterior por cuanto, el señor PEREA HURTADO cotizó y laboró como trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003 y como empleado público desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007. Posición de los Despachos judiciales colisionados Arribado el asunto a conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Cali, dicho despacho dispuso, mediante auto de 13 de julio de 2015, declarar la falta de jurisdicción para dirimir la causa y remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del mismo circuito, bajo los siguientes argumentos: “En el caso de autos, se tiene certeza de que tanto el cargo que ocupada el demandante REINALDO PEREA HURTADO en la Registraduría Nacional del Estado Civil como en la ESE ANTONIO NARIÑO era el de empleado público, además de lo anterior, tanto el Instituto de Seguros Sociales-Hoy en liquidación-así como la E.I.C.E COLPENSIONES son entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ostentan la calidad de personas de derecho público. Siendo ello así para el Despacho es claro que el proceso debe ser tramitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A Por su parte, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, razonó también estar sin competencia para adelantar el procedimiento pretendido, por cuanto: “En el caso bajo estudio el demandante sí bien tuvo en algún momento la calidad de empleado público, no fue esta su última vinculación laboral, no finalizó su vida laboral como empleado público, ni ostentaba la calidad de servidor público a la fecha en que presentó la petición la demandada, ni a la fecha en que cumplió la edad de 60 años prevista en la norma cuya aplicación reclama (Decreto de 758 1990), por lo tanto no es aplicable la regla del artículo 104 numeral 4 CPACA” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo

256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Administrativo Oral de Cali y Octavo Laboral de la misma ciudad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para conocer de la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que se reconozca pensión de vejez de conformidad las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985 –aplicable solo a empleados públicos-. Se sostuvo en la redacción de los hechos de la demanda, que el demandante prestó sus servicios laborales al sector público a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, al Seguro Social Seccional Valle hasta el 25 de junio de 2003 y a la empresa social del estado Antonio Nariño hasta el 31 de marzo de 2007. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades antes anotadas por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” contra COLPENSIONES de que se reconozca la pensión de vejez, intereses moratorios, indexación de las mesadas y las 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. costas del proceso. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de

vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, así mismo, independientemente de la vigencia de la Ley 1437, los asuntos relativos a la seguridad social de los empleados públicos de siempre se ha definido como de competencia de la justicia contencioso administrativa, más aún cuando la materia que trata es propio del régimen de transición, considerado por la jurisprudencia como tema ajeno a la seguridad social propiamente dicho. Bajo esos parámetros hubo polarización del tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la

Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Se tiene como demandada una pretensión pensional de un empleado público, en tanto estuvo vinculado como tal el demandante como trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003 y como empleado público hasta el 31 de marzo de 2007. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, previamente identificada en precedencia como el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2012, por ser la fecha en que dice el actor cumplió con los requisitos de ley, corroborado en la certificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil, visible folio 32, que da cuenta de la “vinculación laboral se desprende de una relación legal y reglamentaria,

dándole la condición de Empleado Público” al actor, documento que no genera controversia en punto de la competencia que esta reglada en el artículo 104-4 del C.P.A.C.A respecto de la seguridad social de los empleados públicos Por todo ello es que no procede aceptar la posición del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali trabado en conflicto, pues no viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, caso concreto del artículo 3082 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que al centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata estas normas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa 2 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable

a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 2283 de la C.P). En tal orden de ideas, nada impediría que todos los casos pensionales donde estén demandadas las administradoras públicas, que se tramitan al interior de la jurisdicción ordinaria laboral antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, puedan pasar al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contrario sensu, asuntos iguales pueden resultar definidos en forma diferente, contraviniendo así principios de seguridad jurídica y no es ello lo pretendido con la nueva normatividad. Incluso, desde antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, los asuntos relativos a seguridad social de empleados públicos, aquellos de empleados públicos con entidad pública y los que surjan con ocasión el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 que involucre a empleado público con entidad pública ha sido del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a ella se matricula también este caso en concreto, pues en la sentencia C-1027 de 2002,

puntualmente dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, 3 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Así las cosas, queda abortada cualquier otra discusión que pretenda desviar el curso de la adscripción de competencia en este caso, que tratándose de un empleado público en relación directa con una entidad pública y de un asunto pensional de los previstos en el régimen de transición, o por lo menos no regido por la Ley 100 de 1993, por ende, se adscribirá la competencia para conocer del asunto sub-lite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando

que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor REINALDO PEREA HURTADO contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgados Octavo Laboral del Circuito del mismo circuito para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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