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CSDJ - F11001010200020150291300ADJUNTA20180525092656-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150291300ADJUNTA20180525092656-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicación: N° 110010102000201502913 0100 Aprobado según sala No. 47 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimentos expresados por los

doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir respecto al proceso disciplinario adelantado contra el funcionario CALIXTO CORTES PRIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte Santander, en razón a la queja presentada por Adriana Mercedes Serrano Yáñez, por las presuntas irregularidades al interior del Proceso disciplinario radicado No. 2013-00920, toda vez que consideran configurada las causales por ellos República de Colombia Rama Judicial

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C.P. Abg. JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Radicado N° 1100101020002015002913 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

2 FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 1100101020002015 02913 00 expuestas en sus respectivos pronunciamientos y reglamentados en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer el proceso disciplinario de Única Instancia adelantado contra el funcionario CALIXTO CORTES PRIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte Santander, en razón a la queja presentada por Adriana Mercedes Serrano Yáñez, por las presuntas irregularidades al interior del Proceso disciplinario radicado No. 201300920 seguida en contra el abogado Cesar Emilio Valero Soto, toda vez que se emitió una decisión de archivo en contravía de la ley y sin decretar las pruebas necesarias para sancionar al investigado el 17 de julio de 2015. Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada por el disciplinable como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 17 de julio de 2015, fue revocado por el Superior de la Judicatura por sentencia emitida el 7 de septiembre de 2016.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO

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FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 1100101020002015 02913 00

Los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitan ser apartados del asunto de la referencia, toda vez que consideran encontrarse incursos en la causal de impedimento previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en razón a que participaron en la Sala No. 87 del 7 de septiembre de 2016, donde se adoptó la sentencia por medio de la cual se revocó la decisión de primer grado, la cual, fue emitida por el operador judicial aquejado y por la cual se le reprocha disciplinariamente. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de

los miembros de la Corporación”. República de Colombia Rama Judicial

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La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los Honorables Magistrados, doctores Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando las causales 2 y 4 del artículo 84 ejusdem del artículo antes en cita, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

2. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o sea cónyuge o compañero, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.”

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o

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5 FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 1100101020002015 02913 00 contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Sea necesario señalar que al verificarse el asunto de la referencia, se tiene que en efecto el fallo por el cual se reprocha disciplinariamente al funcionario CALIXTO CORTES PRIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte Santander, fue revocado por esta Sala según acta No. 87 del 7 de septiembre de 2016, donde se adoptó la sentencia por medio de la cual se revocó la decisión de primer grado, la cual, fue emitida por el operador judicial aquejado y por la cual se le reprocha disciplinariamente.

Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los H. Magistrados Magda Víctoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por los H.

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Ponente

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez República de Colombia Rama Judicial

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CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjueza

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicado: No. 110010102000201502913 00 Aprobado según Acta No.47 de la misma fecha. Asunto. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada en contra del funcionario CALIXTO CORTES PRIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte Santander, en razón a la queja presentada por Adriana República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA

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Mercedes Serrano Yáñez, por las presuntas irregularidades al interior del Proceso disciplinario radicado No. 2013-00920 seguida en contra del abogado Cesar Emilio Valero Soto, toda vez que se emitió una decisión de archivo en contravía de la ley y sin decretar las pruebas necesarias para sancionar al investigado el 17 de julio de 2015. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación con la queja presentada por Adriana Mercedes Serrano Yáñez el 15 de septiembre de 2015, quien solicitó investigar disciplinariamente al funcionario CALIXTO CORTES PRIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte Santander, toda vez que promovió proceso disciplinario contra el abogado Cesar Emilio Valero Soto ante dicho Seccional por haberse apropiado de dineros que obtuvo en asunto encomendado con radicado No. 2013-00920, sin embargo, se emitió decisión de terminación y archivo por parte del funcionario aquejado de manera infundada el 17 de julio de 2015, dejando de practicar la prueba testimonial y documental solicitada en el escrito de queja.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Asignado por reparto a la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 16 de septiembre de 2015, con auto del 9 de diciembre de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado, decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado y al Ministerio Público. (fls. 21, 24 – 26 del c. o.) En dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala.

Los H. Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, declararon su impedimento para conocer el presente asunto, toda vez que se trata del reparó hacia una decisión que profirió en Sala No. 86 del 7 de septiembre de 2016,

mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se dispuso continuar con la investigación contra el abogado Cesar Emilio Valero. De tal manera, se trata de la revisión de una decisión que profirieron o manifestaron su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (Fls. 73 -75 y 78 – 79, 81 -82, 84, 86 – 87, 89 – 90, 92 – 93 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, procedió a efecruar el Sorteo de Conjueces, siendo designados los doctores Jorge Hernán Arias Polanco, Carlos Mario Isaza Serrano, Andrés Alberto Guzmán Caballero, Fernando Enrique Rivera Lelión, Pedro Alexander Rodríguez Matallana, Magnolia Valencia González y el suscrito John Jairo Morales Alzate, además de haber sido sorteado como Ponente. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. DESAJC16-16-177 del 27 de enero de 2016, mediante el cual la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, remitió certificación laboral del doctor CALIXTO CORTES PRIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual ostenta desde el de noviembre de 1993 hasta la fecha, además, se puso de conocimiento los factores salariales entre los años 2013 y 2015. Igualmente se anexó la hoja de vida, extracto, tiempo de servicios, dirección, acuerdo de nombramiento y acta de posesión. (Fls 32 – 42 y 43 - 67 del c. o.) República de Colombia Rama Judicial

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2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con sanciones , ni inhabilidades en su contra, (fl. 70 c.o.)

3. Mediante certificado No. 115535 y 115538 del 3 de marzo de 2016, expedido por la , Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el funcionario CALIXTO CORTES PRIETO, no contaba con

sanciones en su contra, (fls. 68 – 69 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial

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13 FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 1100101020002015 02913 00 actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA

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Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.

CASO CONCRETO

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Procede esta Sala a evaluar indagación preliminar promovida contra el funcionario CALIXTO CORTES PRIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte Santander, en virtud de queja presentada en su contra por Adriana Mercedes Serrano Yañez al presuntamente incurrir en irregularidades al proferir decisión el 17 de julio de 2015, al interior de proceso disciplinario adelantado contra el abogado Cesar Emilio Valero Soto por queja promovida por Nubia Yáñez con radicado No. 2013-00920, toda vez que habría sido una decisión en contravía de la ley y sin decretar las pruebas y solicitadas en la queja, las cuales eran necesarias para sancionar al investigado. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por la quejosa Adriana Mercedes Serrano Yañez, no constituyen falta disciplinable alguna.

Así las cosas, es claro que el funcionario en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte Santander, le correspondió conocer el proceso disciplinario No. 2013-00920 adelantado contra el abogado Cesar Emilio Valero Soto, asunto que le fue repartido a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas el 10 de diciembre de 2013, sin embargo, declaró su República de Colombia Rama Judicial

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16 FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 1100101020002015 02913 00 impedimento para concoer el asunto y paso al despacho del disciplinable el 18 de febrero de 2014. Por consiguiente, aceptó el impedimento de su homologa, asumió el conocimiento del asunto y aperturó proceso disciplinario contra el abogado Valero Soto conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por auto el 15 de octubre de 2014, por lo tanto, fijó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 6 de noviembre de 2014. Debido a la solicitud de aplazamiento incoada por el disciplinable, se fijo para el 19 de enero de 2015, la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

compareciendo a tal diligencia el abogado Cesar Emilio Valero Soto y la quejosa Nubia Yañez, escuchando a la denunciante su ampliación de queja y al investigado su version libre, por lo tanto, como pruebas se tuvo la documental aportada con la denuncia; se ofició al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cucuta, para que certificara el estado del proceso No. 2004-00450; se requirió a la Policia Nacional para que certificara la vinculacion del abogado Juvenal Valero Bencardino; se solicitó al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Pamplona para que certificara actuaciones del proceso No 1999-01137 promovido por Nubia Yañez contra la Nacion, Ministerio de Defensa y la Policia Nacional. Por último, se ordenó actualizar antecedentes disciplianrios del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Ante la falta de recolección de la totalidad de las pruebas decretadas, se continuó con la actuación disciplinaria el 17 de julio de 2015, la cual se llevó a cabo con la asistencia del investigado, representante del Ministerio Público y la quejosa.

En dicha diligencia se procedió a ordenar la terminación y archivo de la actuacion disciplinaria a favor del abogado Cesar Emilio Valero Soto, toda vez que si bien la quejosa aseguró que el disciplinable habría obtenido dineros superiores a los honorarios que fueron acordados en el proceso No. 1999-01137, adelantado ante el juzgado Administrativo de Pamplona, sin embargo, se consideró por el funcionario indagado que luego de finalizado tal asunto con setencia del 19 de junio de 2007, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policia Nacional profirió la Resolución No. 1622 del 21 de diciembre de 2012, reconociendo como perjuicios morales y materiales a favor de William Gerardo Serrano Yañez, Dorias Marcela, Jessica Lorena, Jesús Nolberto, Adriana Mercedes Serrano Yañez, Nubia Yañez, William Alfonso Serrano Ochoa y Carmen Sofia Ochoa de Serrano la suma de $153`129.776.81. En consecuencia, se obtuvo que el abogado investigado acordó sus honorarios en el 35% de las resultas de la gestion, de tal manera, entregó los dineros que le correspondian a sus cliente, constituyendo depositos judiciales para los emolumentos que le correspondian a los señores William Alfonso Serrano Ochoa y Carmen Sofia Ochoa de Serrano ante el Juzgado Unico Administrativo de República de Colombia Rama Judicial

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Pamplona. Así entonces, no existió desproporción de la cantidad de dinero deducido por el investigado, es decir no incurrió en falta disciplinaria por tal conducta. Por último, se infirió que si bien la resolución por la cual fueron reconocidos los dineros por parte de la Policia Nacional fue proferida en diciembre de 2012, y solo entre abril y junio de 2013, entregó los dineros a sus cliente, ello se debió al tramite de recibo y entrega del dinero pues es claro que las entidades no desembolsa una vez se emite la correspondiente resolución. De tal forma, la anterior decisión cuestionada por la querellante está debidamente fundamentada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces y jueces Colegiados de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los

jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la República de Colombia Rama Judicial

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19 FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JOHN JAIRO MORALES ALZATE RADICADO No. 1100101020002015 02913 00 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance

que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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