CSDJ - F11001010200020150291400ADJUNTA20151125112429-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150291400ADJUNTA20151125112429-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de noviembre de 2015 2914
Radicado: 11001010200020150 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 094 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por el señor Darío Fernando Quintero Caicedo, en queja contra Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. HECHOS El señor Darío Fernando Quintero Caicedo, presentó ante el “Doctor JULIÁN BEDOYA PULGARIN,…, Edificio el nuevo congreso” queja contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y contra “funcionarios” de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, porque “tienen el cinismo de decir que archivaron el proceso y que todo está bien, y que no hay argumentos para continuar con el proceso”, todo ello relacionado con su denuncia respecto del abogado James Hurtado López. Al respecto afirma que existe un grado de amistad entre este abogado y la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, pues “en la audiencia del
25 de mayo de 2015 ni siquiera estuvo presente el abogado James Hurtado López y así realizaron la audiencia y dio la decisión de archivar el proceso”, insistió en que no existe en esa ciudad garantías, transparencia ni honestidad, para ello aportó copia de la decisión disciplinaria. De ese escrito dio traslado a esta Superioridad el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto en concreto. Refiere el señor Fernando Darío Quintero Caicedo que las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y contra “funcionarios” de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, porque “tienen el cinismo de decir que archivaron el proceso y que todo está bien, y que no hay argumentos para continuar con el proceso”, todo ello relacionado con su denuncia respecto del abogado James
Hurtado López. Al respecto afirma que existe un grado de amistad entre este abogado y la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, pues “en la audiencia del 25 de mayo de 2015 ni siquiera estuvo presente el abogado James Hurtado López y así realizaron la audiencia y dio la decisión de archivar el proceso”, insistió en que no existe en esa ciudad garantías, transparencia ni honestidad, para ello aportó copia de la decisión disciplinaria. En principio, de la queja nada se aporta como elemento de convicción para adelantar investigación disciplinaria, pues el solo hecho de afirmar sin ningún sop0rte que existe amistad entre la funcionaria (Magistrada) y el abogado que denunciaba al punto de terminar el proceso sin su presencia, no es situación apremiante ni extraña al proceso mismo, pues los trámites de Ley 1123 de 2007, en tanto la presencia del abogado mientras lo represente otro ninguna incidencia tiene, más aún, cuando en el caso de autos lo que hubo fue in inhibitorio indicativo ello no haberse dado trámite alguno, de allí lo impertinente, equivocada y suspicaz de la queja en ese sentido. No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones del proveído inhibitorio proferido con ocasión de la compulsa de copias que hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Al respecto, se tiene lo dicho ese colegiado para no dar trámite disciplinario: “(…) Verificados los hechos materia de investigación en las presentes diligencias
con los que dieron origen a la investigación disciplinaria identificada con la radicación 2015-00024-00, adelantada contra el doctor JAMES HURTADO LÓPEZ, se observa que los mismos guardan total identidad en las circunstancias fácticas y modales, es decir que se trata de los mismos sujetos procesales y que en éste último se dio la terminación del procedimiento y como consecuencia el archivo definitivo de las diligencias mediante decisión interlocutoria que se profirió en audiencia el 25 de marzo de 2015, por la magistrada quien es ponente actualmente, diligencias que se encuentran ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, surtiéndose el recurso de apelación presentado por el quejoso, conforme se indica en la constancia secretarial”. Razones suficientes para dar aplicación, como lo hizo, el principio del non bis in ídem e inhibirse de adelantar actuación frente a esa compulsa de copias. Como puede verse, el haber determinado probatoriamente estas Magistradas que el abogado James Hurtado había sido investigado bajo el radicado 201500024 y respecto de ello se habían archivado las diligencias y, ante la nueva compulsa establecer la existencia de los mismos hechos, para nada es criticable que hayan aplicado la figura de la cosa juzgada, pues a nadie se le puede investigar y menos juzgar dos veces por lo mismo, garantía que al ser aplicada lo único que hace es preservar derechos fundamentales de quien ostenta la condición de interviniente al interior de un proceso disciplinario que cuestiona comportamiento éticos de los abogados. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que
permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el señor Darío Fernando Quintero, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”2. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: 2 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo
absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.
No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses del quejoso, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U –parágrafo-. Determinación que se adoptará igualmente respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quienes nada dijo el quejoso, ningún elemento o prueba aportó, ninguna relación de hechos expuso que permitan por lo menos adelantar una indagación preliminar para determinar si algún hecho narrado puede ser cierto o no, o si puede constituir base suficiente para investigar por vía disciplinaria. En punto de estos funcionarios penales solo se registran comunicaciones en el sentido que la Fiscalía Seccional Anticorrupción de Florencia le anuncia al denunciante (Darío Fernando Quintero Caicedo) que su escrito fue remitido a la Corte Suprema de Justicia por estar denunciado prevaricato del Magistrado del Tribunal Superior de Florencia Dr. Jhon Róger López Gartner. Así mismo la comunicación a la Corte Suprema de Justicia de esa Fiscalía Anticorrupción dando traslado de la denuncia del señor Quintero Caicedo. Nada más se registra como para afirmar la existencia de elemento suficiente o necesario para adelantar alguna pesquisa disciplinaria, ni siquiera el contenido de esa denuncia penal se aportó como para observar su narración o soporte básico mínimo que oriente tal averiguatorio. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la
Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios en concreto, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera. Pero para mayor ilustración, el quejoso, como debía ser, debió acudir al recurso de apelación, para que sea el superior quien defina lo acertado o desacertado de la decisión emitida que pretenden desvalorar por vía disciplinaria. Sería entonces esta misma Sala, en caso de haber interpuesto la alzada, de lo cual no se tiene noticia, que al resolverla, determinaría si conserva esa presunción de acierto y legalidad que llevan ínsita las providencias judiciales. Es a través de las instancias en las respectivas jurisdicciones se resuelven los litigios y se determinan las verdades procesales, no es el juez disciplinario quien pueda asumir ese rol de controversia entre lo decidido y lo aportado al expediente, excepto la burda y descarada actuación judicial que permita inferir un abuso de la autoridad judicial, caso no avistado en autos, donde solo hubo apreciación objetiva de lo planteado con lo demostrado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de queja del señor Darío Fernando Quintero contra las Magistradas de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y contra “funcionarios” de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme los motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Magistrado (E ) Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada (E) Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada (E )
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial