CSDJ - F11001010200020150291600ADJUNTA20181001101026-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150291600ADJUNTA20181001101026-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502916 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de la doctora BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, la cual inició por solicitud que hiciera el señor Wilton Joaquín Camargo Meléndez. HECHOS Se trata de una denuncia instaurada por el señor Wilton Joaquín Camargo Meléndez, en contra de la doctora BETTY FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil, señalando la presunta incursión en falta disciplinaria por parte de la funcionaria, durante el trámite que en segunda instancia le correspondió conocer, al interior del Proceso Ordinario Reivindicatorio radicado No. 130013103002200900566 02. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201502916-00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Como sustento de su denuncia, refirió que al desatar el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia, fechada 12 de octubre de 2012, desfavorable para sus intereses como demandado, la funcionaria no tuvo en cuenta sus argumentos defensivos, relacionados con la falta de legitimación por activa, toda vez que el proceso fue presentado sin que para ello se acreditara el poder que debió haber estado legalmente constituido por la empresa demandante Roda Consultans Corp., como tampoco se acreditó la constitución mercantil ante la Cámara de Comercio de dicha empresa, situación que conllevó a la confirmación de la sentencia apelada, y de contera, a la incursión en los delitos de Fraude Procesal, Estafa Procesal, y Prevaricato por acción, en tanto que la funcionaria siempre tuvo de presente las pruebas que oportunamente aportó al proceso y nunca las valoró.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora BETTY FORTICH PÉREZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. b. La notificación del Ministerio Público data del 6 de octubre de 20151. c. Por su parte, la funcionaria investigada no pudo ser notificada personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, pese haber sido remitida la respectiva comisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no obstante remitió escrito visible a folio 24 del C.O., donde manifiesta darse por notificada del auto en cuestión.
En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes 1 Folio 11 C.O. 2
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Radicado N° 110010102000201502916-00
Referencia: Funcionario Única Instancia para la actuación disciplinaria: Ultima dirección registrada en la hoja de vida de la funcionaria2. Actos de posesión y nombramiento de la doctora BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena3. Copias de la actuación surtida en segunda instancia, al interior del proceso ordinario promovido por Roda Consultans Corp., contra Wilton Joaquín Camargo Meléndez, radicado No. 130012103002200900566 02. Apelación de sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena4. Constancia expedida por la doctora Inés Milena Alcalá Posso, Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en fecha 15 de diciembre de 2015, por la cual se realiza resumen de las actuaciones surtidas durante el trámite de apelación de sentencia fechada 12 de octubre de 2012, al interior del expediente radicado No. 130012103002200900566 025. Constancia expedida por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual señala que no existe otro proceso que se adelante contra la funcionaria investigada, por los mismos hechos de la presente6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 15. 3 Folios 16 a 18 C.O. 4 Anexo 1. 150 folios. 5 Folios 26 y 27 C.O. 6 Folio 28 C.O. 3
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Radicado N° 110010102000201502916-00
Referencia: Funcionario Única Instancia
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con la documental remitida por la doctora María Cristina Duque Gómez, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó esta Colegiatura que la doctora BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 33.155.647, fungió para la época de los hechos, en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y además en tal calidad, tuvo a cargo como Ponente, el trámite del Proceso Ordinario Reivindicatorio instaurado por la empresa Roda Consultants Corp., contra Wilton Joaquín Camargo Meléndez y Antonio Muñoz Ramírez, radicado bajo el
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Referencia: Funcionario Única Instancia No. 13001-31-03-002-2009-00566-02. (fls. 15 c.o. y anexo).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la querella instaurada por el señor Wilton Camargo Meléndez, señalando la presunta incursión en falta disciplinaria
por parte de la doctora FORTICH PÉREZ, durante el trámite que en segunda instancia le correspondió conocer, al interior del Proceso Ordinario Reivindicatorio radicado No. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia 130013103002200900566 02.
Como sustento de su denuncia, refirió que la funcionaria, al desatar el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de octubre de 2012, desfavorable para sus intereses como demandado, no tuvo en cuenta sus argumentos defensivos, relacionados con la falta de legitimación por activa, toda vez que el proceso fue presentado sin que para ello se acreditara el poder que debió haber estado legalmente constituido por la empresa demandante Roda Consultans Corp., como tampoco se acreditó la constitución mercantil ante la Cámara de Comercio de dicha empresa, situación que conllevó a la confirmación de la sentencia apelada, y de contera, a la incursión en los delitos de Fraude Procesal, Estafa Procesal, y Prevaricato por acción, en tanto que la funcionaria siempre tuvo de presente las pruebas que hizo valer en el proceso y nunca las valoró. En el devenir del presente disciplinario, esta Sala pudo obtener como prueba debidamente integrada al plenario, copias de toda la actuación procesal que en segunda instancia, desplegó la funcionaria investigada durante el trámite del proceso
civil en comento, y frente al cual pasarán a destacarse las siguientes: Se trata de un Proceso Ordinario Reivindicatorio instaurado por la empresa Roda Consultants Corp., contra los señores Wilton Camargo Meléndez y Antonio Muñoz Ramírez, el cual tuvo como propósito obtener la declaratoria de dominio pleno y absoluto a favor de la demandante, con la consecuente orden de restitución, de dos bienes inmuebles ubicados en el barrio Getsemaní de la ciudad de Cartagena, e identificados con FMI Nos. 060-98543 y 060-75796, a lo cual se sumaban pretensiones económicas de condena al pago de frutos, cancelación de gravámenes, entre otras. 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia Dicha demanda correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartagena, despacho que admite la demanda en adiado 18 de septiembre de 2009, notificándose oportunamente a los demandados.
En virtud de la admisión, el vocero judicial de los demandados dio la respectiva contestación, a la vez que presentó como excepciones previas la incapacidad o indebida representación del demandante, señalando que el poder no tenía facultades para conciliar, tampoco para solicitar la reivindicación de dos predios sino sólo de uno, y que la persona que otorgaba poder para ello no tenía capacidad para ello; a su vez excepcionó falta de los requisitos formales, por cuanto la abogada de la parte
demandante no tenía facultades para disponer del derecho en litigio y conciliar en nombre de la Sociedad demandante, y finalmente, indebida acumulación de pretensiones, al señalar que en la demanda se solicitaba fueran restituidos dos inmuebles totalmente distintos. Por parte de despacho de instancia, fueron declaradas no probadas las excepciones previas, mediante auto del 14 de abril de 2010. Tratándose de las excepciones de fondo, fueron propuestas las de indebida acumulación de pretensiones, buena fe de los poseedores, prevalencia de las posesiones sobre los títulos de dominio, prescripción extintiva de la acción reivindicatoria e inexistencia de la obligación de restituir los inmuebles. Surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia fechada 12 de octubre de 2012, dictó fallo en el cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva, desestimó los testimonios de la parte demandada por no ser coincidentes ni ofrecer certeza para ser valorados, razón por la cual acogió las pretensiones de la parte demandante, y condenó a los accionados al pago de los frutos civiles percibidos desde el año 2008. 8
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Radicado N° 110010102000201502916-00
Referencia: Funcionario Única Instancia Contra la referida decisión, el apoderado de los demandados interpuso oportunamente
recurso de apelación, utilizando fundamentalmente los mismos argumentos defensivos a que hizo alusión en las excepciones de fondo, es decir, indebida acumulación de pretensiones, buena fe de los poseedores, prevalencia de las posesiones sobre los títulos de dominio, prescripción extintiva de la acción reivindicatoria e inexistencia de la obligación para restituir los inmuebles. Dicho recurso fue admitido por el despacho de conocimiento, y por tanto se remitió el expediente a la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Cartagena, siendo asignada la competencia a la ponencia de la doctora BETTY FORTICH PÉREZ. Evacuadas las formalidades pertinentes, mediante providencia del 19 de marzo de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena7, luego de evaluar los argumentos que sirvieron de base al togado demandado para sustentar el recurso, y tras un extensivo análisis de las pruebas recaudadas en el expediente, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, modificando uno de sus numerales para realizar una tasación diferente respecto de la condena de frutos civiles impuesta a los demandados, y condenándolos en costas. Luego de lo anterior, se avizora auto de data 17 de octubre de 2014, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, concede recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de segunda instancia. Una vez analizadas las pruebas arrimadas al plenario, y contrastadas con la querella
presentada por el señor Wilton Camargo Meléndez, para esta Corporación no surge conclusión distinta a la de terminar la actuación que en sede de indagación se adelantó contra la doctora BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición 7 Decisión adoptada en Sala conformada por los doctores Betty Fortich Pérez como Ponente, y los doctores Emma Hernández Bonfante y Sigfrido Enrique Navarro Bernal como Magistrados Revisores. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cartagena. Tal manifestación tiene absoluta vocación de prosperidad, toda vez que el presente disciplinario surgió exclusivamente por la inconformidad generada al quejoso, tras la decisión adoptada en Sala por la funcionaria denunciada, en fecha 19 de marzo de 2014, y mediante la cual confirmó la providencia condenatoria de primera instancia proferida al interior del radicado No. 13001-31-03-002-2009-00566-02. Contrastando el dicho del quejoso con la prueba debidamente insertada al plenario, la Sala se percató que no son ciertos los argumentos de aquel, cuando adujo que la investigada erró al decidir en segunda instancia el asunto que le fue sometido a conocimiento, cuando presuntamente obvió la falta de legitimación en la causa por
activa, oportunamente alegado y demostrado por su apoderado, yerro que manifestó haber sido una continuación del que cometiera a su vez la funcionaria de decisión en primera instancia. Al respecto debe anunciarse, que la realidad procesal en el asunto civil, resulta ser completamente distinta a lo relatado por Camargo Meléndez en sede disciplinaria, ya que se pudo apreciar, que si bien la presunta falta de legitimación activa alegada por su apoderado8, se erigió en uno de los argumentos defensivos frente a la causa Litis, lo cierto es que éste únicamente fue impetrado como excepción previa en la contestación de la demanda. De conformidad con lo normado en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones previas son decididas por el funcionario a cargo, una vez vencido el traslado de ellas al demandante. En ese sentido y para el caso de marras, se tiene 8 Se recuerda que el abogado de la parte demandada excepcionó una presunta incapacidad o indebida representación del demandante, al considerar que el poder no tenía facultades para conciliar, tampoco para solicitar la reivindicación de dos predios sino sólo de uno, y que la persona que le otorgaba poder no tenía capacidad para ello. 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia que la Juez de instancia, en sujeción estricta a la norma citada, dispuso el traslado a
la parte demandante de las excepciones previas, en cuya oportunidad ésta manifestó su respectiva oposición9, siendo resueltas en forma desfavorable para el demandado en auto adiado 14 de abril de 2010. Puede verse que sólo en esa oportunidad, y a manera de excepción previa, la parte demandada argumentó la presunta falta de legitimación en causa e indebida representación por la parte activa, la cual dicho sea de paso, fue resuelta en debida forma por el Juez de Primera Instancia. De ahí es más, sólo figuraron argumentos defensivos totalmente distintos al cuestionado por el quejoso, catalogados como excepciones de mérito o fondo, y que fueron analizados tanto en la sentencia de primera instancia fechada 12 de octubre de 2012, como en la providencia que resolvió de la apelación contra ésta en adiado 19 de marzo de 2014. En conclusión, no es cierto lo dicho por el señor Wilson Camargo, cuando acusó a la funcionaria de realizar una indebida valoración probatoria en el proceso, donde presuntamente no tuvo en cuenta que la parte demandante carecía de legitimación en la causa, pues se reitera, la realidad procesal demostró que dichos argumentos nunca fueron objeto de análisis por la funcionaria señalada, en tanto estos sólo fueron propuestos en el trámite de primera instancia, haciendo eco de la figura jurídica de excepciones previas, las que dicho sea de paso, fueron resueltas en su oportunidad por la Juez competente. Y amén de lo anterior, se pudo verificar que la investigada de ninguna forma se encontraba facultada para abordar tales tópicos, teniendo en cuenta que al momento de sustentar el recurso de apelación, la parte demandada hoy quejosa, a través de su
9 Según se relató en decisión de cierre de segunda instancia fechada 14 de marzo de 2014. Para tales efectos, se puede ver folio 36 del Anexo 1. 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia apoderado, nunca relacionó dichos argumentos como razones fundantes para lograr la revocatoria de la decisión, lo cual le impedía realizar análisis al respecto.
Al respecto, traemos a colación la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado en su Sección Tercera, al interior del proceso radicado No. 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297)10, en la cual se analizaron las facultades de los funcionarios que conocen de un recurso de apelación, y donde al respecto se dijo: La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la
Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. (Subrayado por la Sala). Finalmente, la Sala no puede dejar de lado una observación, y es que claramente el señor Camargo Meléndez pretende por la arista disciplinaria, controvertir la decisión de segunda instancia civil que le resultó desfavorable, situación que de ninguna forma 10 Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, demandante Consorcio Aguas del Pacifico, demandado Municipio de Buenaventura, Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia resultaría procedente, en virtud del principio de autonomía funcional, siendo actuaciones que únicamente pueden y deben ser analizadas en jurisdicción ordinaria, donde se aprecia que el interesado muy diligentemente ha utilizado las herramientas jurídicas para lograr el estudio de su caso en instancias superiores.
En ese orden de ideas, como quiera la doctora BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no incursionó en falta disciplinaria alguna que amerite reproche, al interior del proceso ordinario reivindicatorio que se radicó bajo el No. 13001-31-03-002-2009-00566-02, que fue instaurado contra el hoy querellante, en tanto el hecho atribuido no existió, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo del presente disciplinario en su favor. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado
en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a notificar la presente decisión a los funcionarios investigados y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada 13
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Referencia: Funcionario Única Instancia Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 14
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Referencia: Funcionario Única Instancia
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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