🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150291800ADJUNTA20151009140418-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150291800ADJUNTA20151009140418-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria LaboralJurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor

HERNÁNDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ contra COLPENSIONES.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201502918-00 (11379-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor HERNÁNDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral, el día 19 de junio de 2015 interpuesta por el señor

HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ contra COLPENSIONES, cuya pretensión principal consiste en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. GN364513 del 19 de diciembre de 2012 y No. GNR 93248 del 26 de marzo de 2015, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 361513 del 19 de diciembre de 2013. Señaló el demandante, que como consecuencia de la anterior de nulidad a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, a partir del momento que adquirió su estatus pensional - 12 de enero de 2013-. Expuso en su petitum de demanda haber laborado al servicio de varias entidades estatales tales como: Instituto Liceo Nacional Max Seidel, Hospitales San Andrés, San Jorge, De Vijes, De Sevilla, San Roque, Colpensiones, I.S.S., U.R.S. de Cali, Gobernación del Valle del Cauca, Fiscalía General de la Nación (fl. 1 – 132 c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, autoridad judicial que mediante auto del 30 de junio de 2015, consideró carecer de competencia para conocer del presente asunto, manifestando que: “Con fundamento en los documentos allegados al proceso, y las consideraciones realizadas líneas atrás, se estima que este despacho no es el competente para conocer del proceso de la referencia, toda vez que, si bien el demandante laboró al servicio de diferentes

entidades púbicas ello se verifico hasta el 2003, y además en el municipio de Pradera (Valle), que no corresponde a esta jurisdicción por factor territorial, la última cotización efectuada por el demandante fue a título personal, en calidad de trabajador independiente y no de servidor público, condición necesaria que se debe tener en cuenta a la hora de establecer la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer de asuntos laborales, que tal como la norma lo establece, se supeditan a la relación laboral y reglamentaria entre los servidores públicos del Estado, siempre que el régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Sic). Bajo estos lineamientos, declaró su falta de competencia y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, para efectos de su reparto (Fl. 134 - 135 del c.o.). 3.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, Despacho que en auto del 31 de agosto de 2015, indicó que: “teniendo en cuenta que el actor indica que fue empleado público tal como se deduce de los hechos de la demanda, concretamente del hecho quinto y de la Resolución GNR 93248 del 26 de marzo de 2015 (fl. 40 a 43), expedid por COLPENSIONES por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado frente a la resolución No. 361513 del 19 de diciembre de 2013, por la cual se negó la pensión de vejez solicitada, en la que se reporta el tiempo cotizado por el actor, y que además

expresa que el demandante se encuentra en el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se colige que esta juez carece de competencia funcional para dirimir el conflicto planteado” (Sic). Por lo tanto, procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (Fl. 166 - 168 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda laboral interpuesta por el señor HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ contra COLPENSIONES 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, cuya pretensión principal consiste en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. GN364513 del 19 de diciembre de 2012 y No. GNR 93248 del 26 de marzo de 2015, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 361513 del 19 de diciembre de 2013, señalando que como consecuencia de la anterior de nulidad a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, a partir del momento que adquirió su estatus pensional - 12

de enero de 2013-. Como primera medida, se tiene que el actor prestó sus servicios profesionales en varias entidades estatales tales como: Instituto Liceo Nacional Max Seidel, Hospitales San Andrés, San Jorge, De Vijes, De Sevilla, San Roque, Colpensiones, I.S.S., U.R.S. de Cali, Gobernación del Valle del Cauca, Fiscalía General de la Nación (fl. 1 – 132 c.o.). De otra parte, se tiene a folios 96 al130 del cuaderno original de la actuación, que el señor HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ, ostentó cargos como: - En el Hospital San José de Sevilla – Coordinador Técnico del 4 de noviembre de 1986 al 1 de abril de 1986. - La Gobernación del Valle del Cauca mediante oficio No. 0020130312014 del 20 de enero de 2014, certificó que el demandante es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud, al haber laborado al servicio de la Secretaria de Salud, Hospital Local de Viajes, Hospital San Jorge de Calima Darien, como profesional especializado adscrito al Departamento del Valle del Cauca, Secretaria Departamental de Salud. - La Alcaldía de Cali, certificó que laboró en el cargo de Médico General en la Unidad Regional de Salud de Cali. - El Hospitales san Roque de Pradera Valle certificó la vinculación en calidad de Gerente del demandante - La Fiscalía General de la Nación hizo costar que el señor Mosquera Álvarez laboró desde el 23 de junio de 1995 al 11 de enero de 2002 en

el cargo de Profesional Universitario Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali – CTI-. - El Seguro Social, seccional Valle del Cauca, informó de la vinculación en esa regional en el cargo de Director de Clínica. - El Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., certificó la vinculación de Jefe de la Unidad Regional Occidente durante el periodo de 1 de abril de 1987 al 16 de marzo de 1988. - Servicio de Salud del Valle, Unidad Regional Sevilla, informó que el actor ostentó el cargo de Coordinador Técnico. De otra parte, a folio 123 del cuaderno original reposa certificación expedida por el Instituto de Seguros Social adiada 1 de junio de 2012, mediante la cual remitió al actor el Certificado tipo Bono Pensional No. 367 del 17 de mayo de 2012 con el cual se evidencia su vinculación como beneficiario del régimen pensional administrado por el Seguro Social. En relación con la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad

de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que el actor laboró al servicio de varias entidades públicas en cargos propios de los empleados públicos al servicio de éstas, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados del demandante, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social. Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los servidores públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria-, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue el 19 de junio de 2015, y en razón a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se atenderán las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, del contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios profesionales del actor en favor de varias entidades estatales, en las cuales desarrolló cargos propios de empleados públicos, pues en ninguno de los referidos anteriormente, se evidenció que el actor hubiera desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales.

Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor desarrolló actividades propias de

empleados públicos, pues incluso ostentó cargos de dirección de entidades públicas. En suma, esta Colegiatura encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, al advertir una relación legal y reglamentaria del actor con las entidades empleadoras, demás evidenciándose que el régimen pensional reclamado por el MOSQUERA ÁLVAREZ está siendo administrado por una persona de derecho público, con lo cual el trámite del presente litigio corresponde al conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que la actora fungió como empelado público, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de su mesada pensional. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de la presente providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...