CSDJ - F11001010200020150291800ADJUNTA20160218093902-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150291800ADJUNTA20160218093902-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE SÚPLICA / no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502918-00 (11379-12) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el denominado “RECURSO DE SÚPLICA” interpuesto por el señor HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 7 de octubre de 2015, aprobada en Sala No. 84, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia presentado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUTO DE TUMACO, NARIÑO, con ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra COLPENSIONES, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En la providencia recurrida, se plasmaron como antecedentes procesales: 1.1El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda
laboral, el día 19 de junio de 2015 interpuesta por el señor HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ contra COLPENSIONES, cuya pretensión principal consiste en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. GN364513 del 19 de diciembre de 2012 y No. GNR 93248 del 26 de marzo de 2015, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 361513 del 19 de diciembre de 2013. Señaló el demandante, que como consecuencia de la anterior de nulidad a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, a partir del momento que adquirió su estatus pensional - 12 de enero de 2013-. Expuso en su petitum de demanda haber laborado al servicio de varias entidades estatales tales como: Instituto Liceo Nacional Max Seidel, Hospitales San Andrés, San Jorge, De Vijes, De Sevilla, San Roque, Colpensiones, I.S.S., U.R.S. de Cali, Gobernación del Valle del Cauca, Fiscalía General de la Nación (fl. 1 – 132 c.o.) 1.2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, autoridad judicial que mediante auto del 30 de junio de 2015, consideró carecer de competencia para conocer del presente asunto, manifestando que: “Con fundamento en los documentos allegados al proceso, y las consideraciones realizadas líneas atrás, se estima que este despacho no es el competente para conocer del proceso de la referencia,
toda vez que, si bien el demandante laboró al servicio de diferentes entidades púbicas ello se verifico hasta el 2003, y además en el municipio de Pradera (Valle), que no corresponde a esta jurisdicción por factor territorial, la última cotización efectuada por el demandante fue a título personal, en calidad de trabajador independiente y no de servidor público, condición necesaria que se debe tener en cuenta a la hora de establecer la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer de asuntos laborales, que tal como la norma lo establece, se supeditan a la relación laboral y reglamentaria entre los servidores públicos del Estado, siempre que el régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Sic). Bajo estos lineamientos, declaró su falta de competencia y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, para efectos de su reparto (Fl. 134 - 135 del c.o.). 1.3.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, Despacho que en auto del 31 de agosto de 2015, indicó que: “teniendo en cuenta que el actor indica que fue empleado público tal como se deduce de los hechos de la demanda, concretamente del hecho quinto y de la Resolución GNR 93248 del 26 de marzo de 2015 (fl. 40 a 43), expedid por COLPENSIONES por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado frente a la resolución No. 361513 del 19 de diciembre de 2013, por la cual se negó la pensión de vejez
solicitada, en la que se reporta el tiempo cotizado por el actor, y que además expresa que el demandante se encuentra en el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se colige que esta juez carece de competencia funcional para dirimir el conflicto planteado” (Sic). Por lo tanto, procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (Fl. 166 - 168 del c.o.). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 7 de octubre de 2015 –Sala 84-, ésta Sala decidió DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, al advertir la existencia de una relación legal y reglamentaria del actor con las entidades empleadoras, además evidenciándose que el régimen pensional reclamado por el señor HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ estaba siendo administrado por una persona de derecho público, con lo cual el trámite del presente litigio correspondería al conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encontró que el actor fungió como empleado público, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de su mesada pensional.
DEL “RECURSO DE SÙPLICA”
En escrito radicado el 4 de febrero de 2016, el señor HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ, presentó un recurso denominado de súplica, encaminado a que se revise la actuación de la titular del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, quien luego de haberse resuelto el conflicto de competencia radicado bajo el número 201502918-00 resolvió plantear un nuevo conflicto de competencia alegando el factor territorial, disponiendo el envío del expediente a la ciudad de Buga, por lo cual deprecó se ordene a la funcionaria judicial asumir el conocimiento del asunto según lo decidido por esta Colegiatura en Sala No. 84 del 7 de octubre de 2015 (fl. 44 folios).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con relación al recurso de “súplica” impetrado por el señor Mosquera Álvarez en razón al presunto incumplimiento de la decisión proferida por esta Superioridad el 7 de octubre de 2015, mediante la cual dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor HERNÁNDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ contra COLPENSIONES, competencia que fue asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera esta Sala que el
mismo es improcedente. Lo anterior, al evidenciar la Sala que en materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 256 de la constitución Política, corresponde a esta Corporación en única instancia “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, precepto desarrollado por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” A su turno, el precepto 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica debe tramitarse así: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del
recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, evidencia la Sala que de la anterior norma resulta de obligada conclusión señalar que contra la determinación cuestionada – auto interlocutorio que resuelve conflicto de jurisdiccionesno procede recurso alguno, máxime cuando se tiene que es la constitución política la que asignó la competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su desarrollo se establece en las normas de competencia al interior de cada disposición legal vigente, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es una decisión de las denominadas de única instancia. Aunado a lo anterior, respecto de las decisiones de esta Corporación existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad a la decisión, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado deviene de la ejecutoriedad o firmeza que
adquirió el auto interlocutorio que definió o asignó el conocimiento de un asunto a una autoridad especial, por lo cual la una vez suscrita la decisión, dicha circunstancia impide al Juez de Conflictos conocer de impugnaciones o recursos presentados contra ese tipo de decisiones que resuelven aspectos netamente formales o procedimentales para la asignación de competencia, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar el recurso de súplica presentado por el señor HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ, por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias denominadas de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor HERNANDO FIDEL MOSQUERA ÁLVAREZ, por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias denominada de única instancia, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial