CSDJ - F11001010200020150292000ADJUNTA20170331195126-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150292000ADJUNTA20170331195126-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502920 00 Aprobada en Acta No. 016 de la fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO en calidad de
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE
DE SANTANDER, y CONSTANZA FORERO DE RAAD, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA surgidas con ocasión de queja interpuesta por el
señor JOSÉ ANTONIO ARÉVALO RODRÍGUEZ.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación surgió con ocasión de la remisión por competencia que hiciera ante esta Corporación la Procuraduría Regional de Norte de Santander, mediante oficio No. 000651 del 27 de agosto de 20151 por queja presentada el 10 del mismo mes y año por el señor JOSÉ ANTONIO ARÉVALO RODRÍGUEZ, aduciendo presuntas irregularidades de los doctores CALIXTO CORTÉS
PRIETO, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DE NORTE DE SANTANDER, y CONSTANZA FORERO DE RAAD en calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTAal declararse cada uno de ellos sin competencia para conocer de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, en la cual el quejoso consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS La doctora CONSTANZA STELLA FORERO NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía 41.677.247, fue elegida como Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en propiedad y en el régimen de carrera administrativa, según Acta 2 del 31 de enero de 1991, y Acta de Posesión del 1 de marzo del mismo año. (Folios 110 a 113 del c.o.). 1 Folio 3 del c.o. El doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía 13.258.197, fue elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander en propiedad y en el régimen de carrera administrativa, según Acuerdo 012 del 25 de octubre de 1993, “Por el cual se designan Magistrados para las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se confirman sus nombramientos y se dictan otras disposiciones” y Acta de Posesión del 2 de noviembre del mismo año. (Folios 114 a 136 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Obra en el expediente, y se referencian las de trascendencia, ya porque se
allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 21 de septiembre de 20152 se ordenó apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO, en
calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DE NORTE DE SANTANDER y CONSTANZA FORERO DE RAAD, en calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fls. 35 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Escrito de fecha 6 de octubre de 2015, remitido por la doctora CONSTANZA FORERO DE RAAD, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del 2 Folios 33 y 34 c.o. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, rindiendo versión libre sobre los hechos materia de la presente actuación disciplinaria3. - Devolución del Despacho Comisorio SJ-VMVS 52993, emitido por esta Superioridad y remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que se ordenó la notificación de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER y CONSTANZA FORERO DE RAAD, en calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA (Folios 75
a 107 del cdno original). - Escrito del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, de fecha 5 de octubre de 2015, remitido por esta Superioridad por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante escrito del 5 de octubre de 2015, en cumplimiento de la comisión SJ-VMVS 52993, en el que rindió versión libre sobre los hechos materia de la presente actuación disciplinaria4. -
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito 3 Folios 71 a 74 c.o. 4 Folios 83 a 85 del c.o. Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la incursión en falta siempre supone la infracción de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como 5 Sentencia C-028/06 falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 en cita.
III. Problema Jurídico y su solución.
Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar
que el objeto específico de la queja a instancia del señor JOSÉ ANTONIO ARÉVALO RODRÍGUEZ consiste en las presuntas irregularidades de los
doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO, MAGISTRADO DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER, y
CONSTANZA FORERO DE RAAD en calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTAal declararse cada uno de ellos sin competencia para conocer de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, en la cual el quejoso consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. En efecto, se cuenta con la versión libre rendida por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, remitida a esta Superioridad por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante escrito del 5 de octubre de 2015, en cumplimiento de la comisión SJ-VMVS 52993, en el cual manifestó que la Seccional interpretó el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015 como la pérdida inmediata de competencia para conocer de las acciones de tutela e “independientemente del tránsito de la institución denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o de la situación administrativa de sus integrantes, o de las salas seccionales, por considerar que las normas de competencia son de orden público y de inmediato cumplimiento” Afirmó en su escrito, que luego de manifestar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el quejoso José Antonio
Arévalo Rodríguez, remitió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, correspondiendo al despacho de la doctora Constanza Forero de Raad, quien resolvió declarar el conflicto negativo de competencias y remitirlo a la Corte Constitucional. Por lo tanto, consideró que si bien existió demora en el trámite de la acción constitucional propuesta por el quejoso, la misma no tuvo un interés caprichoso o negligente sino en aras de observar las normas jurídicas aplicables al caso en concreto. Dable es señalar que la Magistrada Constanza Forero de Raad en providencia del 7 de julio de 20156, manifestó de forma precisa que su despacho no avocó conocimiento de la acción de tutela presentada a instancia del señor José Antonio Arévalo Rodríguez contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejército Nacional, planteando el conflicto negativo de competencia con el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dr. Calixto Cortés Prieto, remitiéndose por ende el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su competencia. 6 Folios 90 a 94 del c.o. Ahora bien, en el oficio SSJD.CSJNS 2936-15 del 30 de octubre de 2015, emitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, informó el trámite seguido a la acción de tutela con radicado No. 540011102000201500404 00, adelantada por el accionante JOSÉ ANTONIO
ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, del cual se extraen las siguientes actuaciones7: 1. 24 de junio de 2015: Se recepciona en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander escrito de acción de tutela con sus respectivos anexos por parte del quejoso Arévalo Rodríguez asignada por reparto al doctor Calixto Cortés Prieto, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander. 2. 25 de junio de 2015: El Magistrado sustanciador emitió auto disponiendo asumir el conocimiento y ordena el trámite de la misma. 3. 26 de junio de 2015: Notificaciones mediante oficios dirigidos a Dirección de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, Procurador Judicial II Delegado ante la Sala-Repartoy al Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander. 4. 2 de julio de 2015: Acta de Sala extraordinaria No. 067 por promulgación del acto legislativo 02 de 2015, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 19 de la citada reforma acuerdan remitir a reparto los expedientes de tutela en el estado en que se encuentren. 7 Folios 86 y 87 del c.o. 5. 3 de julio de 2015: Oficio SSJD. CSJNS-1518-15 del 3 de julio de 2015 dirigido a la oficina judicial se remite para reparto la actuación en cumplimiento de lo acordado en acta No. 067.
6. 3 de julio de 2015: Acta individual de reparto asignada acción de tutela a la doctora Constanza Forero de Raad, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 7. 6 de julio de 2015: Informe de la secretaria adjunta Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 8. 7 de julio de 2015: Auto proferido por la doctora Constanza Forero de Raad, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y por ende plantear el conflicto negativo de competencia en tutela frente al despacho del doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Seccional, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia y comunicar al despacho del Magistrado Cortés Prieto y a las partes. 9. 28 de septiembre de 2015: La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander recibió oficio No. A-3130/2015 del 18 de septiembre de 2015 emitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante el cual remitió el expediente en cumplimiento del Auto del 27 de agosto de 2015. En la misma fecha pasaron al Magistrado sustanciador las diligencias de tutela. 10. 29 de octubre de 2015 : Fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2015 por el Magistrado sustanciador Calixto Cortés Prieto, mediante el cual protege los derechos fundamentales de petición y salud en conexidad con la
vida del accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional la activación de los servicios de salud. Para una mejor comprensión del asunto la Sala se permite hacer mención del Auto No. 373 del 27 de agosto de 20158, emitido por la H. Corte Constitucional en el cual decidió sobre la colisión de competencias suscitada entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “En efecto, de la interpretación del parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los Miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores. 8 Folios 103 a 107 del c.o. Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) sigue teniendo competencia para conocer de las acciones de tutela, hasta tanto sea transformado en una Comisión Seccional de Disciplina Judicial o se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” Así las cosas, el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, en cumplimiento a lo decidido por la H. Corte Constitucional, mediante providencia del 29 de octubre de 2015 falló la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ANTONIO ARÉVALO RODRÍGUEZ contra SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, tutelando los derechos a la salud del accionante y ordenando a la entidad accionada la activación del soldado profesional retirado en el sistema de salud de las fuerzas militares. De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que no le asiste razón al quejoso cuando manifiesta en su escrito de queja que existió por parte de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Norte de Santander y CONSTANZA FORERO DE RAAD en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negligencia y demora al resolver la acción de tutela interpuesta contra Sanidad Militar del Ejército Nacional, puesto que si bien los mismos se declararon incompetentes para conocer de dicha acción constitucional, fue por la interpretación que cada uno le dio al Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015 que creó un nuevo órgano rector
disciplinario. En virtud de lo anterior, y ante la falta de competencia manifestada por los funcionarios judiciales para conocer del trámite constitucional remitieron dicho conflicto al alto tribunal evitando violaciones al derecho fundamental al debido proceso, como bien lo señala la Corte Constitucional en sentencia T956 del 15 de diciembre de 2011, M.P., JORGE IVÁN PALACIO PALACIO: “El derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no sólo las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta, sino también todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo; y (ii) tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar a éstos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, se observa que no hubo negligencia o retardos injustificados en el trámite de la acción de tutela accionada por el quejoso JOSÉ ANTONIO ARÉVALO RODRÍGUEZ contra SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, concluyéndose que los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO en calidad de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y CONSTANZA FORERO DE RAAD, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no incurrieron en falta disciplinaria al considerar e interpretar cada uno su falta
de competencia en virtud del Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionadora del Estado contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO en calidad de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y CONSTANZA FORERO DE RAAD, Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No se encuentra elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación, a favor de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO en calidad de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y CONSTANZA FORERO DE RAAD, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las
comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial