CSDJ - F11001010200020150292200ADJUNTA20151022091120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150292200ADJUNTA20151022091120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 110010102000201502922 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, y la ordinaria en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por la “Asociación de las Empresas de Trasporte del Municipio de Arauca para la Administración del Terminal de Transportes de AraucaASOTRANSMAR”, para la “restitución de Inmueble de uso fiscal”, en contra de Ligia Gutiérrez Molano y otros. ANTECEDENTES La Asociación de las Empresas de Trasporte del Municipio de Arauca para la Administración del Terminal de Transportes de Arauca - ASOTRANSMAR”, actuando a través de apoderado judicial, presentó el 28 de octubre de 2014, demanda de “restitución de inmueble de uso fiscal”, en contra de Ligia Gutiérrez Molano, Óscar Giovanny Rojas Gutiérrez y otros Indeterminados, a fin de lograr el restablecimiento de los pasillos de la Terminal de Transportes
de Municipio de Arauca, propiedad del Departamento de Arauca. El 16 de noviembre de 2004, el Departamento de Arauca cedió a la Empresa ASOTRANSMAR la administración de y funcionamiento del Terminal de Transporte Terrestre de Arauca. Conforme a las cláusulas convenidas en el precitado contrato, se facultaba a la empresa ASONTRANSMAR, para arrendar los locales comerciales del precitado Terminal, en virtud de lo que se realizó el contrato de arrendamiento No. 15 de 2006, con los señores ÓSCAR GIOVANNY ROJAS GUTIÉRREZ y LIGIA GUTIÉRREZ MOLANO, sobre el local No. A 32, con un canon de $152.000, el cual se acordó de forma verbal. No obstante lo anterior y ante los continuos incumplimientos de los arrendadores se adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual tuvo fallo favorable a las pretensiones de la demanda, ordenando al desocupación del local comercial. No obstante, a raíz de ello, los señores ÓSCAR GIOVANNY ROJAS GUTIÉRREZ y LIGIA GUTIÉRREZ MOLANO, continúan habitando y usufructuando las zonas verdes comunes y públicas del terminal, realizando actividades para las cuales no está autorizada. Posición de los Despachos Colisionados. - Repartido el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca (fl. 227), el cual, mediante auto del 12 de noviembre de 2014, resolvió rechazar de plano la demanda, por carecer de Jurisdicción para asumir su
conocimiento, por lo anterior ordenó su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Administrativo de Arauca. Al respecto, sostuvo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias en donde sea parte una entidad pública, por lo que el nuevo enfoque que define quien es sujeto de control por parte de la jurisdicción contenciosa, es el criterio orgánico, el cual debe ser aplicado al presente caso. Lo anterior para concluir que por la calidad de las partes inmersas dentro de la presente acción judicial --considerando que el litigio se origina en el contrato suscrito entre la administración y la empresa ASONTRANSMAR--, su conocimiento se debe asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Allegado el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante proveído del 26 de agosto de 2015, (fl 241) declaró también la Falta de Competencia y en consecuencia dispuso él envió del expediente a esta Superioridad a fin de dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Al respecto arguyó: “Se advierte claramente que en el presente proceso no está involucrada ninguna entidad pública, pues lo extremos de la relación procesal los conforman, por un lado la “Asociación de las Empresas de Trasporte del Municipio de Arauca para la Administración del Terminal de Transportes de AraucaASOTRANSMAR” y por el otro ÓSCAR GIOVANNY ROJAS GUTIÉRREZ y LIGIA GUTIÉRREZ MOLANO y demás personas indeterminadas.
El Departamento de Arauca no ha acudido a instancias judiciales a
ventilar alguna controversia y, por tanto no es parte dentro del litigio. El hecho que se trate de un bien de propiedad del Departamento de Arauca no radica el conocimiento del asunto en cabeza de esta Jurisdicción, por cuanto la administración y funcionamiento del Terminal de Transportes de Arauca es ejercida por “Asociación de las Empresas de Trasporte del Municipio de Arauca para la Administración del Terminal de Transportes de Arauca - ASOTRANSMAR” y es ésta quien pretende la reivindicación del bien que tiene a su tutela en virtud de un contrato”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: se trata entonces de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción administrativa, representada por 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, y la ordinaria en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por la “Asociación de las Empresas de Trasporte del Municipio de Arauca para la Administración del Terminal de Transportes
de Arauca - ASOTRANSMAR”, para la “restitución de inmueble de uso fiscal”, en contra de Ligia Gutiérrez Molano y otros. De conformidad con lo expuesto, deviene fácilmente que no se trata de una controversia que gire en torno al contrato suscrito entre el Departamento de Arauca y la empresa ASOTRANSMAR y tampoco se trata de un litigio respecto del contrato de arrendamiento entre la precitada empresa y la señora Ligia Gutiérrez Molano, pues el mismo ya fue definido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca el 29 de octubre de 2009, cuando declaró la terminación del contrato. En este orden de ideas, se trata de un proceso que pretende desalojar a quien por vías de hecho, ocupa un inmueble que no le pertenece, en desmedro de alguien con mejor derecho. Así las cosas, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que dicha jurisdicción se encuentra estatuida para el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier
entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Es claro entonces, que de las competencias enunciadas con antelación, ninguna comprende el conocimiento del litigio que hoy es objeto del presente conflicto. Por otro lado el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, Código General del
Proceso, dispone la cláusula general de competencia a cargo de la Jurisdicción Ordinaria así: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Así las cosas y encontrándose trabadas en conflicto la Jurisdicción Administrativa y la Ordinaria en su especialidad civil, sin que el asunto materia de pleito, sea de conocimiento expreso de la primera enunciada, es forzoso concluir, que el proceso deberá remitirse para conocimiento de la segunda, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Sin adicionales elucubraciones, ni disertaciones, esta Sala adscribirá el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Arauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Arauca. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo
Administrativo de Arauca, para su información
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial