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CSDJ - F11001010200020150292300ADJUNTA20151008174152-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150292300ADJUNTA20151008174152-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502923 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 5º Administrativo de Oralidad del Circuito de PopayánCauca y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de

PopayánCauca.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora

Matilde Velasco Corpus contra la Nación

  • Ministerio de Educación Nacional,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de PopayánFiduprevisora S.A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 2º

Laboral del Circuito de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad del Circuito de Popayán y el Juzgado 2º Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MATILDE VELASCO CORPUS, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,- Municipio de Popayán y Fiduprevisora S.A.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502923 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Matilde Velasco Corpus a través de apoderado judicial presentó el 20 de febrero de 20151, demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Popayán-Fiduprevisora S.A., con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “(…) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Nulidad del acto administrativo FICTO PRESUNTO NEGATIVO mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en la mora para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, sanción establecida en las leyes 244 de 1995 y 1081 de 2006 y que fue proferido en respuesta a la reclamación administrativa de 12 de mayo de 2014.”

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes:

1. La señora Matilde Velasco Corpus, solicito al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaria de Educación Cultura y Deportes – Municipio de Popayán, mediante petición radicada 2013 CES-004904 de fecha 12-02-2013, el reconocimiento y pago de Cesantías parciales con

destino a Reparaciones locativas.

2. El Municipio de Popayán-Secretaria de Educación de Cultura y Deportes Regional Popayán en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para reparaciones locativas mediante Resolución número 264 de octubre 7 de 2013.

3. (…)

4. (…)

5. (…)

6. (…)

7. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el día 13 de febrero de 2013 la entidad debió expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago a más tardar el día 6 de marzo de 2013; lo cual no realizo.

8. (…)

9. (…)

10.(…) 11.(…) 1 Folios 1 a 41 c.o 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 12.A partir de febrero de 2013 cuando realizo la solicitud de la prestación, la administración tenía 65 días hábiles para reconocer y pagar la prestación que vencieron el 22 de mayo de 2013, pero tan solo hasta el 7 de octubre de 2013 se profirió el acto administrativo de reconocimiento y tan solo hasta el 29 de enero de 2014 se pagó la prestación reconocida, por lo que transcurrieron 246 días de mora para el pago. 13.Mi poderdante presentó ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO el 5 de febrero de 2014 de dentro del término, reclamación administrativa Radicado SAC 2014PQR1336 tendiente a reclamar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de que trata el párrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes. 14.A la fecha el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha dado respuesta de fondo a la reclamación administrativa. 15.El 12 de mayo de 2014 mediante escrito con Rad. SAC 2014PQR4570 se solicitó al Municipio de Popayán el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que trata el párrafo 5 de la Ley 1071 de 2006……… 16.El Municipio de Popayán a la fecha no ha dado respuesta de fondo a la reclamación administrativa citada en el hecho anterior. (…)” CONCEPTO DEL JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Una vez repartido el proceso el 20 de febrero de 2015, le correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Oralidad del Circuito de PopayánCauca, en donde mediante Auto de fecha 09 de abril de 20152 (Auto 391), resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando remitir por competencia las diligencias para el reparto a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán, sustentando su decisión de la siguiente forma: “(…) ….. Y como lo pretendido por la Actora es el pago de la sanción moratoria

ante la cancelación tardía de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 264 del 7 de octubre de 2013; se configura la falta de jurisdicción para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra plenamente dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que determinó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente por vía 2 Folio 49 a 52 c.o 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutiva, para conocer de los procesos en que se busque el pago de cesantías, intereses a las cesantías o sanción moratoria por su pago tardío” El Auto 391 fue objeto de recurso de apelación por parte de la apoderada de la parte demandante, recurso que fue desatado mediante Auto 925 de julio 23 de 2015, en donde se dispuso No REPONER PARA REVOCAR, providencia en cuya parte motiva

hace el siguiente análisis: “(…) “1. Revisado el escrito contentivo del recurso, se observa que en la referencia se indica la interposición de recurso de reposición, en la parte inicial del escrito, la apoderada manifiesta que presenta “recurso de apelación” mientras que en el

acápite III PETICIÓN, solicita conceder el “recurso de reposición”. En garantía de los derechos de la parte recurrente, el Despacho dará aplicación a la previsión contenida en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente…..” Considerando al final del proveído que la declaratoria de falta de Jurisdicción y la consecuente remisión del expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Labores del Circuito, se ajusta plenamente a las normas vigentes y pronunciamiento jurisprudenciales, no reponiendo para revocar la decisión recurrida y en su lugar ordenó dar cumplimiento a la orden de remisión del expediente allí contenida. CONCEPTO DEL JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Señalo el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, en auto de fecha 3 de septiembre de 2015: “(…) 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En el asunto particular y concreto, se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa, ni exigible que se encuentre

contenida en acto administrativo como sí ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor de la señora MATILDE VELASCO CORPUS, es decir, no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor, en éste caso que provenga de la Nación Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Popayán-Secretaria de Educación, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de un acto administrativo que niega la reclamación administrativa elevada ante las demandadas, siendo precisamente respecto de dicho acto administrativo ficto que la mandataria judicial de la accionante solicita se declare la nulidad y se reconozca el derecho que asegura tiene a su favor, pretensiones que se encuentran en discusión por la negativa de la entidad. En ese orden de ideas, el Despacho advierte, lo que realmente se está demandando ante la jurisdicción Contencioso Administrativa es que se declare la nulidad de los actos administrativos FICTOS PRESUNTOS NEGATIVOS proferidos en respuesta a las peticiones del 5 de febrero y 12 de mayo del año 2014, elevadas por la actora, sin que sea viable asegurar que las pretensiones contenidas en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, es decir, el derecho se encuentra en discusión; siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como

efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación” Por lo anterior, trabo el conflicto de competencias y lo remitió esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Matilde Velasco Corpus, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de PopayánFiduprevisora S.A. , con el fin de que se declare la Nulidad y Restablecimiento del Derecho del acto administrativo ficto presunto negativo, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas con la Resolución número 264 de octubre 7 de 2013, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 22 de mayo de 2013 (fecha en que

empezó a causarse) y hasta el 29 de enero de 2014 (fecha de pago de dicha prestación Social), por lo que trascurrieron 246 días de mora en el pago de las mismas.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declarase la nulidad de acto administrativo ficto de negación de pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, debidamente reconocidas mediante Resolución número 264 del 7 de octubre de 2013 emitida por la Secretaria de Educación de Municipal de Popayán, las cuales se cancelaron solo hasta el 29 de enero de 2014, configurándose según la demandante 246 días de mora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución número 264 del 7 de octubre de 2013, mediante la cual se le reconocieron las cesantías y el original de la consignación de fecha 29 de enero de 2014 del Banco BBVA, constituyendo estos documentos un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social

integral que no correspondan a otra autoridad”. De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determino la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial

correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva, pues como ya se dijo estamos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán – Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Matilde Velasco Corpus, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de PopayánFiduprevisora S.A, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Popayán, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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