CSDJ - F11001010200020150292400ADJUNTA20151021183943-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150292400ADJUNTA20151021183943-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 085
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201502924 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del escrito presentado por la señora Margarita Galeano García contra la doctora EDA ESTRADA ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por la señora Margarita Galeano García, por medio del cual denuncia que 29 trabajadores de las Empresas Varias de Medellín fueron despedidos injustamente de dicha entidad a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia T-568 de 1999 había ordenado su reintegro, razón por la cual, “le pedimos que se investiguen tanto a la Empresas Varias como a los jueces que han intervenido en nuestro caso, al igual que la Magistrada Eda Estrada Álvarez de la sala quinta 5ª del Tribunal Administrativo de Antioquia; a la ex procuradora provincial de Medellín doctora luz Elena Valdez palacio. De esta misma manera al ex personero de Medellín Jairo Herrán Montoya; porque como es posible en el caso nuestro haya habido fraude procesal y toda la razón se la dieron a las empresas varias?
Dicho escrito fue presentado ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de marzo de 2015 y luego fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió inhibirse de iniciar actuación contra los Jueces Laborales del Circuito de Medellín y remitir copia a esta Superioridad para lo de su cargo, mediante auto del 10 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En su escrito de queja, la señora Margarita Galeano García, por medio del
cual denuncia que 29 trabajadores de las Empresas Varias de Medellín fueron despedidos injustamente de dicha entidad a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia T-568 de 1999 había ordenado su reintegro, razón por la cual, “le pedimos que se investiguen tanto a la Empresas Varias como a los jueces que han intervenido en nuestro caso, al igual que la Magistrada Eda Estrada Álvarez de la sala quinta 5ª del Tribunal Administrativo de Antioquia; a la ex procuradora provincial de Medellín doctora luz Elena Valdez palacio. De esta misma manera al ex personero de Medellín Jairo Herrán Montoya; porque como es posible en el caso nuestro haya habido fraude procesal y toda la razón se la dieron a las empresas varias? Sin embargo, la quejosa no puntualizó las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la Magistrada denunciada. En efecto, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, dispone lo siguiente: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. Con base en la norma citada en precedencia, se logra establecer que quien instaura una queja disciplinaria debe hacerlo señalando e individualizando al denunciado, fundando su imputación y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar; esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, a fin, de que la autoridad judicial, en este caso el operador disciplinario, cuente
con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación correspondiente. De la información suministrada por la denunciante, se tiene, que no existe acusación concreta en contra de la citada funcionaria, que permita a ésta Colegiatura asumir el conocimiento de un caso determinado, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Se trata de una solicitud de investigación confusa e inconcreta, lo cual impide a la Sala disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación alguna con ocasión de la mentada información, en tanto no se extraen elementos de juicio que viabilicen una actuación disciplinaria. Aunado a lo anterior debe indicarse que no puede servir de fundamento de una investigación disciplinaria, el desacuerdo de la quejosa con el despido de 29 personas, lo que consideró como injusto, como se vislumbra en el memorial objeto de estas diligencias, En ese orden de ideas, y en vista de que no existe una acusación concreta, contra un funcionario específico y por una conducta concreta, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o
aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) Administración de Justicia, al intentar realizarse el auscultamiento de los hechos vagos e indeterminados contenidos en el escrito allegado a esta Corporación. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, frente a la carencia de información concreta que ofrezca elementos de juicio que justifiquen que esta Jurisdicción siga adelante con las fases subsiguientes del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial