CSDJ - F11001010200020150292500ADJUNTA20151029110656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150292500ADJUNTA20151029110656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502925 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes Tribunal Administrativo de Antioquia y el : Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor Julio Barrera Bruge contra el Municipio de NecocliAntioquia.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor JULIO BARRERA BRUGE, contra el Municipio de NecocliAntioquia. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502925 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Julio Barrera Bruge, a través de apoderado judicial presentó el 02 de marzo de 20151, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “(…)
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución administrativa Nº. 579 de abril 9 de 2013, por medio del cual ordeno la Liquidación de las Prestaciones Sociales y Cesantías Definitivas de mi Poderdante y la Resolución Nª 513 de Septiembre de 2014 por medio del cual se Resolvió un Recurso de
Reposición.
2. Que se ordene al Municipio de NECOCLI-ANTIOQUIA ente territorial, Reconozca la sanción prevista en la ley 50 de 1990 artículo 99 núm. 3, de 3196 días como SANCIÓN MORATORIA…….. por no haber consignado las Cesantías dentro del término que establece la Ley 50 de 1990, ………… equivalente el tiempo laborado desde el 16 de febrero de 2004 hasta la fecha del 02 de enero de 2014, como pago de Auxilio de Cesantías…….” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que el señor Julio Barrera Bruge, desde el 16 de febrero de 2004 ha actuado como trabajador del sector público, fue vinculado a la administración Municipal de Necocli con el cargo de Técnico operador, el régimen de cesantías para la época de su nombramiento era el anualizado, motivo por el cual la administración municipal lo acogía automáticamente, la cual nunca lo
afilió al Fondo de Cesantías como era obligatorio, solo posteriormente lo afiliaron a Horizonte hoy Porvenir; la administración Municipal declaró al actor señor Barrera Bruge mediante Decreto 141 del 14 de noviembre de 2012, insubsistente; se informa también en la demanda que el municipio de Necocli durante la relación laboral nunca líquido, ni consigno las cesantías a ningún fondo. 1 Folios 1 a 32 c.o 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante Resolución número 579 del 9 de abril de 2013, la Alcaldía de Necocli, ordeno la liquidación de las prestaciones sociales del actor, así como cesantías, los intereses de la misma de todos los años en que duro la relación laboral, por no estar de acuerdo con la liquidación de cesantías contenidas en la Resolución número 579 de 2013, interpuso recurso de reposición, solicitando el pago de la Sanción Moratoria; el día 29 de septiembre de 2014, mediante la Resolución 513, la Alcaldía resolvió el recurso anunciado, en donde se confirmó la Resolución atacada.
CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Una vez repartido el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente Dr. Jairo Jiménez Aristizabal, por medio de auto de fecha 4 de junio de 2015,
resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando remitir por competencia las diligencias al reparto de los Juzgados Laboral y Seguridad Social del Circuito de TurboAntioquia, sustentando su decisión de la siguiente forma: “(…) CASO CONCRETO: En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No, 579 del 9 de abril de 2013 “Por medio de la cual se realiza el reconocimiento y se ordena el pago de liquidación de prestaciones sociales de una ex servidora pública adscrita”, en la cual consta una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. La Ley de 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estima el pago de un día de salario por cada día de mora. Se trata de una sanción que está prevista y debidamente reglamentada en su cuantía según los días de mora. De este modo, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. (422 CGP), pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo complejo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de la acción ejecutiva. Precisamente en palabras del Consejo superior de la Judicatura, “(…) no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y el objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de un sanción que se encuentra debidamente 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantifico la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. (…) La decisión de si existe título ejecutivo o de si existiendo frente a este procede el mandamiento ejecutivo, en su momento, la tomara el juez de la ejecución; siendo inviable que se hagan mayores afirmaciones al respecto en esta sede judicial.” CONCEPTO DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo , en su momento señaló en Auto de fecha 19 de agosto de 2015: “(…) De los hechos de la demanda y de la prueba arrimada al plenario se desprende que el mandante labora como técnico Operario, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción por mora perseguidos a través de la presente vía no siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir la presente controversia, en la medida que el artículo 104 del C.C.A., numeral 4to indica que es competencia de los Jueces Administrativos: “Los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” En tratándose entonces de una relación legal y reglamentaria entre un servidor
público y el Estado, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de conocer del presente. Igualmente, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del veintisiete (27) de marzo de 2007, radicado 76001233100020000251301, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante y que el Juzgado Veintinueve Oral Administrativo de Medellín toma como soporte a su decisión. Adicionalmente, de acuerdo al trámite que pretende la parte demandante en relación a la exigencia contenida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, que establece la mora en el pago de la cesantía parcial de la demandante el señor JULIO BARRERA BRUCE. Es cierto, que la norma traída a colación por el profesional del derecho, establece la imposición de una sanción moratoria en caso de retardo de la entidad pública empleadora que no cancele la prestación a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la firmeza del acto administrativo que ordene su liquidación, premisa aplicable al pago parcial o total de auxilio de cesantía, igualmente cierto es que la sanción, al igual que la moratoria consignada al interior del artículo 65 del C.S.T., para trabajadores particulares o la Ley 244 de 1995 para empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 51 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Decreto 2127 de 1945), exige un análisis frente al proceder del empleador o de la entidad de quien se busca se imponga la sanción causada con ocasión de la inobservancia de los plazos legales situación que ha sido tratada por la jurisprudencia ordinaria e impone en los términos del debido proceso, el deber de atención del fallador las razones que llevara a su cumplimiento, aspectos que da cabida al eximente de responsabilidad, con ocasión de la estructuración de la causal de buena fe que libere al obligado al pago de la indemnización en comento. Situación que a todas luces obliga a discusión procesal, en la que las partes sean ampliamente escuchadas, atendiendo a la aportación de sus medios de prueba, dando espacio a la controversia dé la misma para finalmente producir una decisión que establezca la predicada responsabilidad indemnizatoria, situación que impone la ocurrencia de un juicio declarativo en el que se diriman los aspectos enunciados.
Así las cosas, en los términos planteados por el apoderado de la parte demandante, no estamos frente a una acción laboral y menos frente un juicio ejecutivo como lo indica la providencia aludida, de ahí que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral...” Declarando la incompetencia, trabado el conflicto negativo y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JULIO BARRERA 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES BRUGE, contra el Municipio de Necocli – Antioquia , con el fin de que se condene a la entidad demanda a que reconozca y pague la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución número 579 del 9 de abril del 2013 y 513 de septiembre de 2014 que desató recurso de reposición en contra de la primera, confirmándola, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, según el siguiente cuadro contentivo en la demanda aludida: Año Fecha límite de Fecha límite de Días en mora liquidación consignación 2004 31 de Dic de 2004 14 de Feb-2004 316 2005 31 de Dic de 2005 14 de Feb-2005 360 2006 31 de Dic de 2006 14 de Feb-2006 360 2007 31 de Dic de 2007 14 de Feb-2007 360 2008 31 de Dic de 2008 14 de Feb-2008 360 2009 31 de Dic de 2009 14 de Feb-2009 360 2010 31 de Dic de 2010 14 de Feb-2010 360
2011 31 de Dic de 2011 14 de Feb-2011 360 2012 31 de Dic de 2012 14 de Feb-2012 360 Total 3196
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la Nulidad de las Resolución Administrativa número 579 de abril 9 de 2013, la cual ordenó la liquidación de las Prestaciones Sociales y Cesantías Definitivas del actor, y la Resolución 513 de septiembre 29 de 2014, la cual resolvió el Recurso de reposición, no reponiendo la resolución atacada y no reconociendo valor alguno por concepto de sanción moratoria, fundando esta negativa en lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo CP. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicado 73001-23-31-0009
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2004-0130202 (1872-02) para efectos de determinar el tiempo en que se inicia el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas señalo: “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el párrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas cono los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles a partir de la fecha para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que
deben contabilizarse en total sesenta (60 días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (5) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores al radicado de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro.” e. Que de las normas y jurisprudencia transcritas, es claro que al peticionario no le cabe ningún derecho por los conceptos solicitados, por cuanto el reconocimiento y pago se dió dentro de los términos legales establecidos.” Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra atención, se tendrá que acudir a lo normando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Art. 104 numeral 4º que al tenor reza: “De la Jurisdicción de lo Contencioso y Administrativo Art. 104.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Tenemos entonces y para llegar a resolver el asunto que nos ocupa, que ante los
hechos verificados y en exactamente no hay claridad a la obligación que nace respecto a la sanción moratoria solicitada, ya que habrá de profundizar primero en la existencia de esta sanción o no, y la exigibilidad del mismos, por lo que por sustracción de materia el título complejo, no se da, al estar inmersos en lo contemplado en el numeral 4ª de Art. 104 del C.P.A.C.A. al estar ante una relación legal y reglamentaria, tenemos que el actor está catalogado como trabajador del sector público, vinculado a la administración pública (Municipio de Necocli) como 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Técnico Operario, por lo que estamos frente a una relación legal y reglamentaria entre servidor público y el Estado en este caso representado en el municipio de Necocli, persona de derecho público, que si bien es cierto no se discute el reconocimiento de las cesantías definitivas, si se discute por las partes de la demanda trabada, la existencia o no de la sanción moratoria, desde cuando se configura la presunta mora, hechos de discusión jurídica y judicial, que se deben ventilar ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determino la Acción procedente
para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, se está atacando la legalidad de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado, y la seguridad social de los mismos, frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la acción procedente es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal
Administrativo de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Julio Barrera Bruge, contra el Municipio de Necocli - Antioquia, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 13
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WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial