CSDJ - F11001010200020150292700ADJUNTA20151015104754-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150292700ADJUNTA20151015104754-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502927 00 C Aprobado según Acta No. 84 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre y el Juzgado Quinto Civil Oral Municipal de SincelejoSucre, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor de cuantía, de la entidad ETNIA SALUD IPS INDÍGENA S.A.S DE SAN MARCOS, representada mediante apoderado, contra la Caja de
Compensación Familiar de Sucre -COMFASUCRE. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 25 de mayo de 2015 en la Oficina Judicial de Sincelejo -Sucre, la entidad ETNIA SALUD IPS INDÍGENA S.A.S DE SAN MARCOS, por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva singular República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones de menor de cuantía contra la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE, por el incumplimiento del el contrato No. 708-2014-001-4 de prestación de servicios médicos y hospitalarios, para atender los requerimientos que la demandada tiene en el cumplimiento del Plan Obligatorio de Salud en régimen subsidiado. Para lo anterior allegaron el contrato de prestación de servicios médicos, la constancia de conciliación fracasada del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Sincelejo –Sucre, entre otros, (fls. 1 a 49, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO CIVIL ORAL MUNICIPAL DE SINCELEJO -SUCRE Con auto interlocutorio del 5 de junio de 2015, dispuso remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Sincelejo -Sucre, para que se efectúe el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo -Sucre, lo cual fundamentó en el numeral 5º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes dado que una de ellas es un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, (fls. 52 y vto., c.o. 1).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE Con auto del 31 de agosto de 2015, consideró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto por cuanto conforme lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 216 de la Ley 100 de 1993 se trata de una controversia surgida por República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones un contrato de prestación de servicios de salud el cual se somete al derecho privado y por tanto está expresamente excluido de lo que conoce el contencioso administrativo, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, (fls. 78 a 80, c.o. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre y el Juzgado Quinto Civil Oral Municipal de SincelejoSucre, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de la entidad ETNIA SALUD IPS INDÍGENA S.A.S DE SAN MARCOS, representada mediante apoderado, contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre -COMFASUCRE, por el incumplimiento del contrato suscrito entre ellas para la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado.
Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre dos personas jurídicas de derecho privado, para que se declare el incumplimiento de un contrato celebrado entre ellas que conforme tanto a la décimo novena de este, la naturaleza jurídica es de derecho privado, lo cual se aviene a lo establecido en estos aspectos por el numeral 2º del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa: República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones ARTICULO. 216.- Reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en salud. (…)
2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad
de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.” Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para que se declare el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria, atendiendo el República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C
Conflicto de Jurisdicciones mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13
de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre la entidad ETNIA SALUD IPS INDÍGENA S.A.S DE SAN MARCOS, contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre -COMFASUCRE, a la Jurisdicción República de Colombia 8
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Civil Oral Municipal de SincelejoSucre. Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado, entre otros dentro del radicado No. 110010102000201102585 00, con ponencia del doctor Jorge Armando Otálora Gómez, aprobada según acta del 30 de noviembre de 2011, en donde se consignó: “IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO Es de resaltar, que la demandante COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD E.S.S. E.P.S., es una entidad1, organizada como corporación que cumple funciones de Seguridad Social ya que hace parte de las entidades que administran el Régimen Subsidiado de Salud. Es preciso hacer acotación a lo preceptuado por la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, la cual dispuso que a partir de su vigencia las entidades que administran
el Régimen Subsidiado de Salud se denominaran EPS-S. (…). El régimen de contratación aplicable será el de derecho privado, (…), ya que si bien puede evidenciarse fácilmente que este se da necesariamente en razón de las relaciones de coordinación, de cooperación, resultante del vínculo entre la propia administración, en este análisis, en especial nos interesa hacer claridad entre la forma jurídica particular a través de la cual la administración tiene vínculos. Esta es una forma jurídica que tiene como común denominador que se trata de especies de la actividad negocial de la administración: …, que estamos hablando de una entidad privada que cumple funciones de Seguridad Social administrando el Régimen Subsidiado de Salud. 1 Como consta en certificación otorgada por la superintendencia de Salud en folio 8 y 9. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones La Sala en decisión de 31 de agosto de 2011, con radicado 201102104 actuando como Magistrado Ponente el suscrito2, se pronunció al respecto en los siguientes términos: “Precisado lo anterior, es necesario entrar a estudiar la naturaleza del título contentivo de la obligación que pretende ejecutarse para, luego determinar la Jurisdicción que debe conocer de las presentes diligencias. Ahora bien, la obligación que se pretende ejecutar se retrotrae a la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud que prestó la
ejecutante al Municipio demandado, asunto que especialmente esta contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la solución a la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. (…) Es de resaltar, que la entidad demandante Caja de Compensación Familiar de Cartagena, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple funciones de Seguridad Social ya que hace parte de las entidades que administran el Régimen Subsidiado de Salud. Es preciso hacer acotación a lo preceptuado por la ley 1122 del 9 de enero de 2007 que dispuso que a partir de su vigencia las entidades que administran el Régimen Subsidiado de Salud se denominaran EPS-S, razón por la cual en la demanda el accionante señala como parte pasiva de la misma a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE CARTAGENA – COMFAMILIAR (Programa Institucional de Salud Subsidiada – COMFAMILIAR EPS-S). (…)se trata de un conflicto cuyo tema se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral, y de un proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un contrato cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el encargado de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º y la Ley 100 de 1993.” De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto cuyo tema se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral, y de un
proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un contrato cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander el encargado de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º y la Ley 100 de 1993. 2 Dicha providencia fue aprobada en Sala 82 de 2011, con la aprobación de los doctores: Dra. Julia Emma Garzon, Dra. María Mercedes Lopez Mora, Dr. Pedro Sanabria. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502927 00 C Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE Y EL JUZGADO QUINTO CIVIL
ORAL MUNICIPAL DE SINCELEJO -SUCRE, CON OCASIÓN DEL
CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA, DE
LA ENTIDAD ETNIA SALUD IPS INDÍGENA S.A.S DE SAN MARCOS,
CONTRA LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRECOMFASUCRE, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA
SINGULAR DE MENOR DE CUANTÍA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO CIVIL ORAL
MUNICIPAL DE SINCELEJO -SUCRE PARA QUE CONOZCA DEL
PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE PARA
SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
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CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial