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CSDJ - F11001010200020150292800ADJUNTA20151009062243-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150292800ADJUNTA20151009062243-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201502928 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia impetrada por el apoderado de la parte civil, dentro de la indagación preliminar P 003 -15 adelantada por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de la Ciudad de Ibagué – Tolima, con ocasión de las diligencias iniciadas en contra del Policial JHON HAROLD GONZÁLEZ RIOS, por el delito de homicidio en la persona de quien en vida respondía al nombre de JONATAN LEONARDO

GUERRERO MORALES.

HECHOS

Hechos. Fueron descritos en el Informe Novedad Persona Muerta en Procedimiento Policial; No. S-2014-002045 DICUA-ESPUR-29, de la siguiente manera: “El día 24 de Diciembre siendo las 23:30 horas aproximadamente, mediante llamada telefónica al número 3115831219 numero único del cuadrante, nos informan que en el establecimiento público de razón social “Los Gemelos”, ubicado en le zona rosa de purificación, había una riña, que un ciudadano se encontraba con un arma blanca tipo machete, amenazando y tratando de agredir a los

ciudadanos que allí estaban. Al momento de llegar al sitio nos bajamos del vehículo tipo panel de sigla 220396, yo me encontraba de tripulante y como conductor el señor PT ARAZANLES PEDRAZA DANIEL y el señor de nombre JHONNATAN LEONARDO GUERRERO, tenía en su mano una macheta con la cual al momento de notar la presencia mía y mi compañero se me abalanzó con machete en mano y comenzó a lanzarme machetazos, yo saque mi tonfa y empecé a defenderme de estas agresiones, hasta más no poder llegando al momento de caer al piso y estar en grave riesgo mi integridad física, puesto que este señor me daba machetazos por todas partes y ya me había tumbado mi arma de defensa la cual era la tonfa, al ver esta situación mi compañero EL PT. ARANZALES realizó un disparo hacia el piso con dirección a un sardinel o separador que hay frente a este establecimiento. En ese momento el señor Jhonatán se retiró de mí y salió con dirección desconocida yo salí corriendo con mi compañero de patrulla el pt. Aranzales a tratar de capturarlo pero fue imposible debido a que el señor Jhonatan fue recogido por una motocicleta la cual no me recuerdo el color, ni las demás características, en ese momento pasó un ciudadano por el sector y se percató de lo que estaba sucediendo y me brindó la colaboración para llevarme en su motocicleta y así poder dar alcance al señor Jhonatan informando este caso por radio y solicitando el respectivo apoyo policial, ubicándolo nuevamente en la cra 4 barrio Ospina Pérez frente a la casa número 17-40, allí

JHONATAN, se nuevamente el señor me abalanza y empieza a agredirme con el machete, arrebatándome la tonfa de un machetazo quedando yo sin con qué defenderme y la única arma con que contaba en ese momento era mi pistola de dotación, la cual desenfundé con la Intensión de causar temor al agresor y al ver que éste no cesaba sus agresiones con la machete realicé algunos disparos hacia el piso con el fin de contener el ataque del cual estaba siendo víctima pero fue imposible debido al alto grado de agresividad que este señor tenía pues estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, razón por la cual tuve que accionar como último recurso mi arma de dotación en defensa propia, hacia la integridad física del señor Jhonatan, propinándole un disparo en el pecho, la gente y familiares del señor antes mencionado querían atentar contra mi integridad física m en ese instante el señor Mauricio Mier Polanco me saca del lugar en una otocicleta con el fin de salvaguardar mi vida, seguidamente llegó mi Teniente Cifuentes y el Pt Aranzales a apoyarme pues les informaron que estaban agrediendo a un auxiliar bachiller al desplazarnos al lugar donde fuimos objeto de una asonada por la comunidad de ese sector y familiares del señor JHONATAN, por lo que tuvimos que salir de manera rápida hacia las instalaciones policiales para salvaguardar nuestra integridad física y por ende estar atentos ante cualquier eventualidad en la unidad policial”. (sic a lo transcrito).

ANTECEDENTES PROCESALES

-. A través de proveído del 13 de enero de 2015, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, aperturó indagación preliminar en contra del Patrullero JHON HAROLD GONZÁLEZ RIOS por el presunto delito de homicidio en la persona de quien en vida respondía al nombre de JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES. -. Mediante Oficio No. 050 del 12 de febrero de 2015, la Fiscalía 29 Seccional Purificación allegó el proceso NUNC 735856099045201400160 adelantado en esa agencia investigadora por el homicidio del señor de JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES. -. A través de escritos obrantes a folios 172 y ss y 185 y ss, el doctor ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA, en su calidad de apoderado de la señora LUZ STELLA GUERRERO MORALES, presentó demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal. -. En virtud de lo anterior el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, mediante proveído del 31 de agosto de 2015, resolvió admitir la demanda de constitución de parte civil de la señora LUZ STELLA GUERRERO MORALES, en su calidad de madre del occiso. -. Conforme al reconocimiento realizado, el doctor CONTRERAS MOLINA, como representante de la parte civil, presentó un escrito de “Impugnación de Competencia”, solicitando que el proceso se adelante ante la justicia ordinaria, para lo cual arguyó: “Y en el caso de estudio y de petición el Policía JHON HAROLD GONZALEZ RIOS quien cometió el delito de homicidio, no fue en

actos del servicio activo ni en relación al mismo, y no fue en actos del servicio por cuanto está demostrado con los sendos testimonios que obran en el proceso y con las mismas pruebas recaudadas por la Fiscalía 29 Seccional de Purificación – Tolima donde todos en uniformidad se demuestra que para el día 24 de diciembre de 2014 el hoy occiso JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES (q.e.p.d.) se encontraba en una discusión con otras personas en un establecimiento público donde fue agredido fruto de una riña cuando llegaron los miembros de la fuerza pública entre ellos el agente JHON HAROLD GONZALEZ RIOS, donde siguió la discusión con ellos. … no tenía porque el policía JHON HAROLD GONZALEZ RIOS seguirlo en una moto particular no oficial y conducida por un particular ajeno a la institución policial.

Si el hoy occiso JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES

(Q.E.P.D.) no había cometido ningún delito, ni habían formulado denuncias en contra de éste, ni había orden de captura , ni misión policial para aprehenderlo y ya se lo habían llevado herido en una motocicleta un familiar, no tenía porque el policía seguirlo en una motocicleta particular y conducida por un particular. Si había cometido algún delito el hoy occiso y había huido debió haber pedido apoyo cuando en Purificación Tolima, la Policía goza de buen servicio de locomoción motocicletas y vehículos con el fin de aprehenderlo y no irse en una motocicleta no oficial conducida por un personaje no oficial con el objetivo de asesinarlo como lo

hizo frente a la casa de habitación y familiares del occiso. -. El Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, mediante pronunciamiento del 11 de septiembre de 2015, no aceptó la impugnación propuesta y ordenó la remisión ante esta Superioridad a fin que decida lo que en derecho corresponda. Al respecto indicó: “Entonces se infiere que los uniformados llegaron al sitio de los hechos, encontrándose con el joven hoy occiso JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES, como lo refiere el mismo apoderado de la parte civil, más aun, cuando era la patrulla que fungía de servicio para ese día, como patrulla cuadrante uno y por ende responsable de la seguridad esa noche, que al ser objeto de agresiones por parte del joven JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES (q.e.p.d.) se puede vislumbrar una posible conducta penal por violencia contra servidor público, que facultada a los uniformados para proceder a capturar en flagrancia al posible agresor. Bajo esa perspectiva se trataba de la presunta comisión de un delito, en consecuencia, era obligación de los uniformados y en especial de los encargados de la seguridad ese 24/12/2014, acudir, conocer y proceder en el lugar donde se dio el motivo de policía y donde se consumaba al parecer un hecho delictivo, luego de perseguir al posible ejecutor de la conducta, para ponerlo a disposición de la autoridad competente, sin tener que esperar al apoyo requerido y donde el uniformado solicita apoyo de un ciudadano, responsabilidad que asume dentro del servicio por ser un profesional de policía.

(…) Por estos motivos es competente esta jurisdicción de conocer y llevar la presente investigación, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Constitución y la Ley ya que el hecho hoy investigado se dio producto del ejercicio de las funciones propias conferidas a la Policía Nacional para prevención y persecución de un hecho delictuoso, por lo tanto relación directa y próxima con el servicio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Caso en concreto. En el sub-lite, la parte civil, constituida dentro del proceso penal que por el homicidio de JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES, se le sigue al patrullero de la Policía JHON HAROLD GONZALEZ

RIOS, a través de su apoderado, impugnó la competencia de la Justicia Penal Militar en cabeza del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, por considerar que los hechos que determinaron la muerte del señor GUERRERO MORALES, no tuvieron relación con el servicio policial que prestaba. El Fuero Militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber cometido el hecho con el uso de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario

emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala no controvierte el elemento subjetivo, pues está probado dentro del proceso adelantado en la Justicia Castrense, que el señor JHON HAROLD GONZALEZ RIOS, es miembro activo de la Policía Nacional. Tampoco controvierte la existencia y posible cumplimiento de la misión policial, en tanto fue llamado al teléfono celular del cuadrante, para atender una riña

que efectivamente se estaba desarrollando en un establecimiento de comercio, cuya causa, al parecer, se relacionaba con el consumo de licor y en la cual estaba involucrado el ciudadano JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES (q.e.p.d.), por lo tanto, se puede identificar en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en el campo criminal. Sin embargo, no basta la disposición legal precitada, pues la misma debe desarrollarse sin desviación ni abuso de la autoridad, circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata, en aras de establecer si realmente existió una relación directa e inescindible entre lo acaecido, con la función que les es propia a los miembros de la fuerza pública. Para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada, sin que sea indispensable ni necesario relacionar todas las pruebas vertidas en el proceso aportado por el Juzgado 188 de Instrucción penal militar, sea preciso citar solo uno de los elementos demostrativos, para efectos de determinar la existencia de la conducta punible y responsabilidad según sea el caso. De conformidad con la narración de los hechos realizada por el patrullero JHON HAROLD GONZALEZ RIOS, se tiene que: “y al ver que éste no cesaba sus agresiones con la machete realicé algunos disparos hacia el piso con el fin de contener el ataque del cual estaba siendo víctima pero fue imposible debido al alto grado de agresividad que este señor tenía pues

estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, razón por la cual tuve que accionar como último recurso mi arma de dotación en defensa propia, hacia la integridad física del señor Jhonatan, propinándole un disparo en el pecho”. No obstante lo anterior, según el informe de necropsia realizado en el “Nuevo Hospital la candelaria” (fl. 75 y ss) se tiene “hombre de 24 años de edad víctima de homicidio por proyectil de arma de fuego único impacto en tórax con orifico de entrada y salida, con trayectoria, coronal antero –posterior, sagital derecha -izquierda, transversa supero inferior, produciendo lesión de gran vaso posterior choque hemorrágico…”, es decir, el impacto de la bala disparada ingresó por la espalda, lo que se contradice con la versión rendida por el policial y pone en duda la lucha de la que habla el victimario. De igual forma, no es posible desconocer el llamado que hace el apoderado de la parte civil, en el sentido que la persecución emprendida por el policial, se dio en una motocicleta no oficial conducida por un civil, a pesar que, como se deduce de lo relatado, la motocicleta oficial en la que habían arribado al lugar de los hechos y su mismo compañero se encontraban allí, por lo que de haber seguido los protocolos y haber seguido al señor GUERRERO MORALES, con uso de los elementos destinados para tal fin y en compañía y con apoyo de su compañero, seguramente el resultado podría ser diferente y se hubiese podido reducir al sujeto, sin que se presentara el nefasto desenlace. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio

activo en la fuerza pública, es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “( . .) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si la conducta punible acaeció con relación al servicio, es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el mismo y la actividad del servicio, esto es, debe surgir como

una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. En suma, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, es decir, significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Militares. Continuando con lo dicho por la H. Corte Constitucional, en la sentencia Tal examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio asignado por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública, al respecto indicó: “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero,

captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial (...)” 5 De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en 5 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En conclusión, pese a ser policial activo, a la conducta indagada le falta el elemento relacionado con el servicio para que pueda conocer la Jurisdicción Castrense, pues si bien a los hechos los subyace la condición de patrullero de la policía, lo cierto es que, la existencia de ésta per se no se traduce en la asignación de competencia a la Justicia Penal Militar, pues son las particulares circunstancias de cada caso las que permiten a este Juez del Conflicto, concluir a partir del material probatorio obrante en el expediente, si las conductas investigadas están relacionadas o no con el servicio, en consecuencia, y teniendo en cuenta que para el asunto en estudio, se trata de establecer la responsabilidad penal por el presunto homicidio del ciudadano JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES, situaciones fácticas que si bien

deberán ser acreditadas probatoriamente, por las condiciones narradas y las circunstancias de su presunta comisión, escapan a la órbita funcional del servicio a cargo del indagado, razón por la cual la competencia para seguir conociendo del caso, radica en la Jurisdicción Ordinaria. Como se dijo, la situación narrada por el policial, confrontada con la realidad probatoria, se contrapone haciendo pensar a este Juez del conflicto que haber disparado por la espalda a un hombre en alto estado de alicoramiento, que además se encontraba herido, no corresponde a la batalla narrada por el oficial de la ley y no deviene fácilmente que el uniformado haya intentado persuadir a su presunto agresor por otros métodos de letalidad reducida, haciendo que tal actuación rompa el nexo entre el servicio que prestaba y el fatal desenlace. En estas condiciones, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta del policial involucrado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE DIRIMIR la impugnación de competencia, presentada por la parte civil dentro de la investigación por el presunto homicidio en la persona de JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 29 Seccional de Purificación Tolima, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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