CSDJ - F1100101020002015029280120180322150216-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015029280120180322150216-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha Expediente No. 110010102000201502928-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia impetrada por el defensor del Agente de la Policial, JHON HAROLD GONZÁLEZ RIOS, al interior del proceso penal que se le sigue en el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación Tolima por el delito de homicidio en la persona de quien en vida respondía al nombre de JONATAN LEONARDO GUERRERO
MORALES.
HECHOS Fueron descritos en el Informe Novedad Persona Muerta en Procedimiento Policial; No. S-2014-002045 DICUA-ESPUR-29, de la siguiente manera: “El día 24 de Diciembre siendo las 23:30 horas aproximadamente, mediante llamada telefónica al número 3115831219 numero único del cuadrante, nos informan que en el establecimiento público de razón social “Los Gemelos”, ubicado en le zona rosa de purificación, había una riña, que un ciudadano se encontraba con un arma blanca tipo machete, amenazando y tratando de agredir a los ciudadanos que allí estaban. Al momento de llegar al sitio nos bajamos del vehículo tipo panel de sigla 220396, yo me encontraba de tripulante y como
conductor el señor PT ARAZANLES PEDRAZA DANIEL y el señor de nombre JHONNATAN LEONARDO GUERRERO, tenía en su mano una macheta con la cual al momento de notar la presencia mía y mi compañero se me abalanzó con machete en mano y comenzó a lanzarme machetazos, yo saque mi tonfa y empecé a defenderme de estas agresiones, hasta más no poder llegando al momento de caer al piso y estar en grave riesgo mi integridad física, puesto que este señor me daba machetazos por todas partes y ya me había tumbado mi arma de defensa la cual era la tonfa, al ver esta situación mi compañero EL PT. ARANZALES realizó un disparo hacia el piso con dirección a un sardinel o separador que hay frente a este establecimiento. En ese momento el señor Jhonatán se retiró de mí y salió con dirección desconocida yo salí corriendo con mi compañero de patrulla el pt. Aranzales a tratar de capturarlo pero fue imposible debido a que el señor Jhonatan fue recogido por una motocicleta la cual no me recuerdo el color, ni las demás características, en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201502928-01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA
Accionante: DANIEL YOBANY NEIRA RIOS Decisión: SE ABSTIENE. __________________________________________________________________________________________________ ese momento pasó un ciudadano por el sector y se percató de lo que estaba sucediendo y me brindó la
colaboración para llevarme en su motocicleta y así poder dar alcance al señor Jhonatan informando este caso por radio y solicitando el respectivo apoyo policial, ubicándolo nuevamente en la cra 4 barrio Ospina Pérez JHONATAN, se frente a la casa número 17-40, allí nuevamente el señor me abalanza y empieza a agredirme con el machete, arrebatándome la tonfa de un machetazo quedando yo sin con qué defenderme y la única arma con que contaba en ese momento era mi pistola de dotación, la cual desenfundé con la Intensión de causar temor al agresor y al ver que éste no cesaba sus agresiones con la machete realicé algunos disparos hacia el piso con el fin de contener el ataque del cual estaba siendo víctima pero fue imposible debido al alto grado de agresividad que este señor tenía pues estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, razón por la cual tuve que accionar como último recurso mi arma de dotación en defensa propia, hacia la integridad física del señor Jhonatan, propinándole un disparo en el pecho, la gente y familiares del señor antes mencionado querían atentar contra mi integridad física en ese instante el señor Mauricio Mier Polanco me saca m del lugar en una otocicleta con el fin de salvaguardar mi vida, seguidamente llegó mi Teniente Cifuentes y el Pt Aranzales a apoyarme pues les informaron que estaban agrediendo a un auxiliar bachiller al desplazarnos al lugar donde fuimos objeto de una asonada por la comunidad de ese sector y familiares del señor JHONATAN, por lo que tuvimos que salir de manera rápida hacia las instalaciones policiales para
salvaguardar nuestra integridad física y por ende estar atentos ante cualquier eventualidad en la unidad policial”. (Sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES -. A través de proveído del 30 septiembre de 20151, esta Colegiatura ya había decidido “DIRIMIR la impugnación de competencia, presentada por la parte civil dentro de la investigación por el presunto homicidio en la persona de JONATAN LEONARDO GUERRERO MORALES, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 29 Seccional de Purificación Tolima, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento.” Allegadas las diligencias a dicho despacho, en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 29 de junio de 2016, la Fiscalía manifestó lo siguiente: “Lo anterior por cuanto continuando con el programa metodológico de la Fiscalía se logró establecer que de manera errónea el Honorable Consejo Superior de la judicatura interpretó que el disparo que había sido ocasionado a la víctima había Sido por la espalda, sin embargo como ya lo mencionó anteriormente con ocasión de una aclaración que hizo el instituto Nacional de Medicina legal se dejó claro que el disparo había sido 1 Aprobado en Sala 082 del 30 de septiembre de 2015. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201502928-01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA
Accionante: DANIEL YOBANY NEIRA RIOS Decisión: SE ABSTIENE. __________________________________________________________________________________________________ ocasionado de frente. Que esto lo pone a su consideración para efecto de dilucidarle de este momento que definitivamente la competencia y para que a futuro no se tenga ningún otro inconveniente al respecto.” Seguidamente el abogado defensor de JHON HAROLD GONZALEZ RIOS, manifestó que “Retomando los apartes de la decisión del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, advierte esa defensa técnica la presencia de una falta de competencia de la justicia ordinaria para continuar con la actuación que nos ocupa, toda vez que precisamente la decisión del Honorable Consejo pasa por encima de los derechos fundamentales de su prohijado tanto así que desconoce el derecho al debido proceso que es uno de sus componente donde es nada más y nada menos que el del Juez natural y en ese caso lo que ha ocurrido a la hora de analizar el análisis de conflicto de competencias que no fue propuesto entonces por esta defensa sino por el señor representante de victimas cuando el proceso estaba en la jurisdicción penal militar, esa decisión lo que hace es finalmente convertirse en un manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en que se fundó la decisión, siendo esa una causal de tal magnitud dentro del proceso penal que el propio legislador la estableció como una delas circunstancias que se puede recurrir en casación precisamente en ejercicio de ese control constitucional que se le debe hacer a las decisiones.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con
el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201502928-01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA
Accionante: DANIEL YOBANY NEIRA RIOS Decisión: SE ABSTIENE. __________________________________________________________________________________________________ "(...) Los actuales Magistrados de la primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201502928-01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA
Accionante: DANIEL YOBANY NEIRA RIOS Decisión: SE ABSTIENE. __________________________________________________________________________________________________
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén
entre los Consejos Seccionales en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.
2. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Obra en las diligencias arrimadas al despacho, la investigación penal seguida en
contra del señor Jhon Harold González Ríos, por el presunto delito de homicidio 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201502928-01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA
Accionante: DANIEL YOBANY NEIRA RIOS Decisión: SE ABSTIENE. __________________________________________________________________________________________________ agravado del señor Jonathan Leonardo Guerrero Morales, en las que el abogado de la defensa fue quien planteó el conflicto de jurisdicciones que hoy ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto, se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea de que el conflicto se haya trabado debidamente, por cuanto se tiene que, quienes propusieron la colisión de jurisdicciones fueron los apoderados de los imputados. En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se itera quienes solicitaron el cambio de jurisdicción fueron los apoderados de los imputados, con fundamento jurídico de que el momento de los hechos recaían en la prestación del servicio. Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se
cuente con oposición, argumento de parte en este caso, por la Justicia Penal Militar el cual se encuentre inscrito su representado y la Jurisdicción Ordinaria; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA
Accionante: DANIEL YOBANY NEIRA RIOS Decisión: SE ABSTIENE. __________________________________________________________________________________________________ En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad
competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. En el caso objeto de estudio fue el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, quien ante la petición del apoderado defensor, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, sin que haya existido pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar, es decir, no se trabó ningún conflicto de jurisdicciones. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de las jurisdicciones. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por el doctor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS en su 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA
Accionante: DANIEL YOBANY NEIRA RIOS Decisión: SE ABSTIENE. __________________________________________________________________________________________________ condición de apoderado del señor JHON HARDOL GONZÁLEZ, quien se encuentran procesados por el presunto delito de homicidio agravado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes y remítase de manera inmediata el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, tal y como se señaló en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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