CSDJ - F11001010200020150292900ADJUNTA20151008094528-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150292900ADJUNTA20151008094528-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502929 00 Aprobado en Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Rosa Julia Antonio Camelo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP antes CAJANAL EICE.
HECHOS La señora Rosa Julia Antonio Camelo presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP antes CAJANAL EICE, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $35.069.245 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda el 20 de junio de 2007, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de noviembre de 2008. En consecuencia, se condene en costas a la entidad demandada. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 27 de agosto de 2014, el Juzgado Dieciocho
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda negó el mandamiento de pago, por considerarse incompetente para el cobro ejecutivo pues debe adelantarse ante el liquidador de Cajanal. El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, revocó el auto del 27 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Arribado el expediente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 27 de agosto de 2015 señaló, que no es competente para conocer el asunto, pues se trata de la ejecución de una sentencia proferida por esa jurisdicción, a la luz del artículo 297 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”.
Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual
será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por la señora Rosa Julia Antonio Camelo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP antes CAJANAL EICE, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $35.069.245 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda el 20 de junio de 2007, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de noviembre de 2008. Previamente se observa, que la demanda5 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20116, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé: 5 6 de diciembre de 2013 – folio 83 cuaderno anexo. 6 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 1. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (Negrillas y subrayas de la Sala) En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
2. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Descendiendo al caso en examen, se observa, que el 20 de junio de 2007 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda profirió sentencia condenatoria a favor de la actora, ordenando a la entonces Cajanal EICE reconocer y pagar una pensión de jubilación, sentencia que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de noviembre de 2008, quedando ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. Siendo así, la obligación a ejecutar tiene origen en una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, pues es precisamente con base en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, que la demandante adelantó la reclamación de cobro ante la entonces accionada en liquidación que ahora pasó todo su patrimonio y acreencias a la UGPP, la cual hasta ahora no ha hecho efectivo el pago de la sentencia obtenida por la accionante. De ahí que el asunto claramente tiene su génesis en una condena impuesta dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado por un juez administrativo, lo cual se ajusta a la competencia en materia de procesos ejecutivos prevista en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de las ejecuciones ante esa jurisdicción cuando la base es una
sentencia, recientemente el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:7 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, auto del 2 de abril de 2014, exp. 11001032500020140030200, CP: Gerardo Arenas “Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida (…). De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es una condena impuesta por la
jurisdicción contencioso administrativa deberá asignarse a ésta misma, tal como recientemente lo dispuso esta Sala en caso similar8. En consecuencia, será el juez administrativo será quien evalúe si el titulo es singular basado Monsalve. 8 Exp. 110010102000201500633 00, aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015, MP: Wilson Ruiz orejuela. únicamente en la providencia o, si es complejo, conformado por aquella y los actos administrativos que con posterioridad a su ejecutoria haya proferido la entidad demandada referentes al pago de la condena. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Rosa Julia Antonio Camelo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP antes CAJANAL EICE, es la contencioso administrativa, representada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Rosa Julia Antonio Camelo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP antes CAJANAL EICE, a la jurisdicción
contencioso administrativa, representada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, al que se enviará el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas…….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial