CSDJ - F11001010200020150293000ADJUNTA20151022111138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150293000ADJUNTA20151022111138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502930 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia y el Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia.
Tema: Proceso Verbal Reivindicatorio del
Municipio de Armenia contra Juan Peña.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento
a la Jurisdicción Ordinaria Civil. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia con ocasión del conocimiento del Proceso Verbal Reivindicatorio instaurado por el Municipio de Armenia contra el señor Juan Peña. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial, el Municipio de Armenia instauró Proceso Verbal Reivindicatorio contra el señor Juan Peña, con el propósito de que se restituya el inmueble de su propiedad identificado con ficha catastral 01-03-0054-0001-000, 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502930 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que hace parte de la matrícula inmobiliaria No. 280-435556, que corresponde a un área invadida conocida como Centro Docente República de Ecuador, que viene siendo ocupada de manera irregular por el demandado1.
La Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, profirió Constancia de fecha 10 de septiembre de 2014, en el que consignó que mediante Auto de fecha 22 de agosto de 2014, ese Despacho resolvió declarar que ese asunto no era susceptible de conciliación, por tratarse de una acción verbal reivindicatoria, la cual no se encuentra taxativamente plasmada en la ley y de las cuales es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad, agotando con ello ese trámite extrajudicial. CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA - QUINDÍO Una vez correspondió por reparto la demanda, el titular del despacho a través de proveído del 16 de junio de 2015,2 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, argumentado que de conformidad a lo consagrado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las controversias y litigios que se susciten en la actividad de las entidades públicas, en este caso del Municipio de Armenia, corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Justicia Ordinaria
Civil. En virtud de lo anterior remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. 1 Folios 1-25 c.o. 2 Folio 37 (r/a) c.o 3
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502930 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONCEPTO JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Arribado el proceso al despacho, su titular mediante auto del 4 de septiembre de 2015,3 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer y tramitar el presente asunto, al considerar que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actuaciones administrativas, es decir en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. Con lo anterior, infiere que las actuaciones que no se encuentren sujetas al derecho administrativo, es decir, las actuaciones que obedezcan a la actuación de la administración como particular, como lo es la pretensión de reivindicación de los bienes fiscales, no son de competencia de esta jurisdicción. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado sobre los bienes fiscales y de reivindicación, en los que evidencia el derecho de dominio del Estado frente a
ellos, como se si tratase de un bien de propiedad particular, por lo que se debe acudir a los medios ordinarios que brinda la ley para la defensa, protección o restitución de la propiedad privada, por los que las acciones serán de carácter policivo o judicial, equiparadas al proceso de lanzamiento. Se refiere luego a que del examen de las normas pertinentes a los medios de control consagrados en los artículos 135 a 148 ibídem, y las relativas a la distribución de competencias estipuladas en los artículos 149 a 158, es posible colegir que ninguna de estas normas contempla la pretensión o medio de control reivindicatorio, mucho menos que los jueces administrativos sean competentes para su conocimiento., razón por la que se debe dar aplicación al artículo 15, que determina que corresponde a la 3Folios 41 a 43 c.o 4
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502930 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Finaliza manifestando, que la acción reivindicatoria o acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil, es un asunto reglamentado y regulado en el derecho civil o régimen común que por su naturaleza es de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser
la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa
que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del Proceso Verbal Reivindicatorio contra el señor Juan Peña, con el propósito de que se restituya el inmueble de su propiedad identificado con ficha catastral 01-03-0054-0001-000, que hace parte de la matrícula inmobiliaria No. 280-435556, que corresponde a un área invadida conocida como Centro Docente República de Ecuador, que viene siendo ocupada de manera irregular por el demandado. 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos
guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Ley 1437 de 2011, establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a obtener por parte del Estado la reivindicación de un bien de su propiedad. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la
petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción Reivindicatoria o acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil4, asunto reglamentado y regulado en el derecho civil o régimen común que por su naturaleza es de competencia de la jurisdicción ordinaria con la cual se pretende la restitución del bien poseído en forma irregular por el demandado, dejando al demandante en posesión real y material de su predio. 4 Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria Civil goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso:5 “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” Es decir, que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre
involucrada la administración, conforme lo preceptúa el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: “ARTICULO. 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” Bajo esta hermenéutica y dado que la demanda incoada pretende de manera clara y concreta la respectiva restitución de un predio de propiedad de la entidad territorial, lo cual se encuentra reglamentado en la normatividad adjetiva civil, de conformidad el articulado antes descrito, se hace claro entonces que el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Tercero Civil de Oralidad del Circuito de Armenia. 5 Aplicable hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad al Acuerdo N°PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. Implementación gradual del Código General del Proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia con ocasión del conocimiento del Proceso Verbal Reivindicatorio instaurado por el Municipio de Armenia contra el señor Juan Peña, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial