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CSDJ - F11001010200020150293100ADJUNTA20180529172656-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150293100ADJUNTA20180529172656-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201502931 00 Aprobada según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha

REF. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

FISCALES 15, 16 Y 8 DELEGADO ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las precedentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra los doctores MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CASTELLANOS, Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: MARTHA LUCIA OLANO GUZMÁN, Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y DIDIMA ROMERO ALVARADO, Fiscal 8 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Fue presentado ante esta Corporación, escrito de queja suscrito por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, en el que manifestó su inconformidad de la siguiente manera:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El más reciente caso cuatro denuncias por prevaricato, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público…que me vi obligado a radicar ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en contra de los Jueces Promiscuo Municipal de Tocaima y Apulo, juez Penal de La Mesa, Segundo Civil del Circuito de Girardot y Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, las cuales fueron de conocimiento de los señores Fiscales: Doctora MARTHA LUCIA OLANO GUZMÁN, Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca-Proceso Nro. 2013 00061; DOCTOR MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CASTELLANOS, Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Proceso 201300055; DOCTORA DIDIMA ROMERO ALVARADO, Fiscal 8 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Proceso 2013 00054; Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceso 2014 00271. Consideró que las decisiones adoptadas anteriormente, no se ajustan a derecho, con lo cual se viola el acceso a la administración de justicia, por cuanto han evadido según su decir, el estudio de fondo de las denuncias” ACTUACIONES PROCESALES 1.- Repartido el expediente al despacho de quien en esta ocasión funge como ponente, se ordenó en auto del 16 de diciembre de 2015 dar inicio a las diligencias de indagación preliminar, ordenando enterar de la queja a los funcionarios denunciados, así como la obtención de pruebas, recaudándose

las siguientes: - El 16 de diciembre de 2015 el Agente del Ministerio Público se notificó de manera personal del anterior auto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio 000190 de febrero 9 de 2016 la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de la denuncia presentada por JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA y la respectiva resolución de archivo emitida por el despacho en el radicado 2013 00055. - Mediante oficio de febrero 26 de 2016 de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión remitió información atinente a la calidad de funcionario de Martha Lucia Olano Guzmán. - Mediante oficio de marzo 7 de 2015 la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca remitió extracto de hoja de vida, copias de resoluciones y actas de nombramientos que certifican la

calidad de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CASTELLANOS, MARTHA LUCIA OLANO GUZMÁN y DIDIMA ROMERO ALVARADO como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. - La Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de la noticia criminal 2013 00061. - Diligencia de notificación personal del auto de indagación preliminar por parte del doctor Miguel Ángel García Castellanos. - Copia del edicto que notificó el auto de apertura de indagación

preliminar. - La Fiscal 8 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de la decisión de la orden de archivo proferida en el radicado 2013 00054. - La Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión de archivo en el radicado 2014 00271.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, así como por el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoque reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y el artículo 2º literal n. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CASTELLANOS, Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: MARTHA LUCIA OLANO GUZMÁN, Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, DIDIMA ROMERO ALVARADO, Fiscal 8 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL como Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en alguna de las conductas que de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.

Caso Concreto: Revisadas las piezas procesales que dieron origen a la queja que hoy nos ocupa, específicamente a las decisiones emitidas por los funcionarios indagados, las cuales son hoy cuestionadas por el quejoso, se traen a colación de manera separada así: 1. 2013 00055 siendo denunciante el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS

MEDINA contra LIGIA SOFÍA MOLANO MARTÍNEZ, Juez Promiscuo Municipal de Tocaima y FERNANDO MORALES CUESTA, Juez Segundo Civil del

Circuito de Girardot. En el cual el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca archivó el 10 de mayo de 2014 las presentes diligencias por el presunto delito de Prevaricato por acción al considerar que “Con la información acopiada se evidencia que LIGIA SOFIA MOLANO MARTÍNEZ y FERNANDO TRINO ULISES MORALES CUESTA tenían la calidad reclamada toda vez que fungían como Juez Promiscuo Municipal de Tocaima y Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot. Respectivamente, y con esas calidades emitieron los fallos que declararon probadas las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo señalado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, el análisis para dar por sentada la concurrencia de la tipicidad, que es en esencia de legalidad y no de acierto, supone establecer que con sus decisiones los jueces hayan contrariado la ley, se hayan apartado ostensiblemente del derecho, desconocieran patente e inexcusablemente una norma.

Esta Delegada se ocupa de estudiar inicialmente la conducta de la juez promiscuo municipal de Tocaima. En primer lugar, adviértase que está libro mandamiento ejecutivo, tal como se le había demandado, porque encontró que se reunían los requisitos legales para tal proceder. Y frente a la presentación de las excepciones de mérito, también imprimió el procedimiento previsto para tal eventualidad. Tal proceder estuvo ceñido a la ley al punto que no hubo

censura par las partes. Esta se reduce al fallo. Ocurre que en este la juez esgrime expresamente como acápite de la misma, la normatividad aplicable. No se vislumbra pues irregularidad en el proceder de la funcionaria de primera instancia. Ocupados ahora de la conducta del juez segundo civil del circuito de Girardot se llega a igual conclusión de rectitud. En efecto, tratándose de actuar como segunda instancia lógicamente hace juicio de legalidad y justamente así lo precisa al inicio de su análisis. Más adelante, tras hacer análisis de lo aportado, acota que la obligación demandada no era exigible debido a que su contraprestación no podía ser satisfecha, por lo que el sentido de la decisión debía der declarar probada la excepción de mérito de falta de exigibilidad de la obligación cobrada. Con este sentido modifica los términos del fallo de primera instancia. sin entrar a discernir si la causal declarada aquí es más o menos precisa que las dispuestas en primera instancia ya que ese rol no compete a esta Delegada, es claro que arribó a la misma conclusión o de manera más precisa, a producir los mimos efectos jurídicos: Finalizar el proceso ejecutivo por la prosperidad de una excepción de mérito” Emerge claro entonces, respecto a la decisión de archivo por el presunto delito de prevaricato por acción, tomada por el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CASTELLANOS, para la época de los hechos, no es viable endilgarle ningún

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reproche disciplinario por la actividad judicial desplegada, pues objetivamente, sólo basta con verificar la providencia cuestionada de la cual se advierte que dicho funcionario no evidenció que las decisiones de los Jueces denunciados contravinieran flagrantemente la ley y al no encontrar elementos objetivos que permitiesen caracterizar las conductas de los investigados como delito, procedió a su archivo tal y como lo faculta la ley penal. 2. 2013 00061 siendo denunciante José Avelino Huertas Medina contra los Jueces Julián Gabriel Martínez Arias y Daniel Lara López, Juez Promiscuo Municipal de Apulo y Penal del Circuito de La Mesa, respectivamente. En este asunto la Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Martha Lucía Olano, en proveído del 17 de junio de 2014 ordenó el archivo de las diligencias al considerar: “ contando con las reglas establecidas por el precedente jurisprudencial, pasaremos a analizar de manera concreta la conducta que el quejoso endilga a los jueces arriba identificado, quienes en desarrollo del trámite de la tutela instaurada por el señor José Avelino Huertas Medina, denegaron su amparo en primera y segunda instancia, para así determinar si su conducta se ajusta a los requisitos establecidos para el tipo penal de prevaricato por omisión desde el aspecto objetivo, para darle vía al archivo, garantizando el principio de la legalidad y los derechos de la posible víctima.

Como lo hemos establecido, en este caso no existía imperativo legal que le exigiera llevar a cabo una actuación diferente al señor Juez Promiscuo

Municipal de Apuro a la efectuada, así lo han referido las distintas instancias que han tenido la oportunidad de conocer de la acción de tutela, sin que le corresponda al proceso penal ser un escenario para ventilar las inconformidades que se presentan en los procesos civiles o administrativos o pueda desplazar el trámite correspondiente en la respectiva jurisdicción, nótese que la misma Juez Promiscuo Municipal de Tocaima remite al Tribunal la acción de tutela impetrada por el señor Huertas, por cuanto ella había conocido de otros procesos anteriores relacionados con el mismo inmueble, las mismas partes, en razón de ello el Juez Promiscuo de Apulo conoce de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta acción y deniega el amparo, pues encuentra congruente que el derecho de petición fue resuelto en tiempo.

En el mismo sentido, el Juez Penal del Circuito de La Mesa, que conoció en segunda instancia, tuvo en cuenta el objeto central de la acción de tutela, es decir la respuesta al derecho de petición, decisión que fue ajustada a derecho”. Es por lo anterior, que la Fiscal indagada para la época de los hechos decidió archivar dicho asunto penal al no encontrar adecuación típica en el delito de prevaricato por omisión, ni en ningún otro delito, siendo claro que por dicha actividad judicial tampoco es merecedora de reproche disciplinario alguno, siendo claro que para poder continuar con una investigación penal se debe verificar el primer requisito de tipicidad y al no hallarlos es procedente el

archivo penal, tal y como lo fundamento la doctora OLANO GUZMÁN. 3. 2013 00054. Siendo denunciante José Avelino Huertas Medina por los presuntos punibles de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público contra la doctora Ligia Sofía Molano Martínez, juez Promiscuo Municipal de Tocaima y el doctor Fernando Trino Morales Cuesta en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, investigación que fue archivada en octubre 2 de 2014 por el Fiscal 8º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al señalar que: “ …de la sola lectura de los procesos tramitados en primera y segunda instancia, se extrae que aquellos siguieron el rumbo que en derecho correspondía, sin que se pueda evidenciar que las decisiones dentro de ellas asumidas tanto por la juez de primera instancia como el juez a cargo dela segunda instancia, correspondan a su propio arbitrio, al contrario lo que se evidencia, es que hubo profunda controversia tanto probatoria como jurídica y las decisiones a las que se arribó fueron precisamente la respuesta a ese quehacer judicial normal”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo anterior, que tampoco se vislumbra comportamiento reprochable de la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO como Fiscal 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en esta decisión la cual se ajustó a los parámetros de la ley penal así como la decantada jurisprudencia de la Corte

Suprema en su Sala Penal que para que pueda encuadrarse una determinada conducta en un tipo penal debe verificarse la presencia de los presupuestos objetivos mínimos, siendo su requisito inicial que la conducta exista, de allí que se deriva que sea típica ES DECIR EL EJERICIO DE ENCUADRAMIENTO LEGAL DE LA CONDUCTA. 4. 2014 00271, investigación penal surgida por la denuncia del hoy quejoso contra el Juez 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por el delito de prevaricato por acción, y los fundamentos del archivo por parte del Fiscal 69 JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, quien fungió como Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá fueron los siguientes: “Dentro de los elementos que estructuran el tipo penal se aprecia en primer orden, el sujeto activo, que para el caso corresponde a un servidor público en cumplimiento de sus funciones. Esta condición se encuentra debidamente acreditada en la carpeta, Sandra Eugenia Pinzón Castellanos se desempeña como Juez 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para la época en que adoptó la decisión cuestionada. El ingrediente normativo del tipo penal requiere que las providencias sean manifiestamente contrarias a derecho o a la ley, exigencia que no concurre en el caso concreto…” Así las cosas, se observa con todas las decisiones mencionadas al interior de los diferentes procesos penales, tomadas por los diferentes funcionarios judiciales indagados respecto con las denuncias penales realizadas por el quejoso contra varios Jueces de la República, que dichas ordenes de archivo estuvieron basadas en las normas penales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en su Sala Penal, que ha desarrollado como precedente

pacífico que el archivo por parte de la Fiscalía es viable exclusivamente cuando se verifique la inexistencia del hecho o la ausencia de elementos

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objetivos del tipo penal y por ello al no evidenciar los aquí indagados adecuación objetiva a ninguna norma de carácter penal por parte de los denunciados, decidieron archivar las diligencias de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, , luego es evidente que la jurisdicción disciplinaria no puede utilizarse como un mecanismo de presión en aras de que el operador judicial encamine sus decisiones en uno u otro sentido, pues ello iría claramente en contra de la independencia y autonomía judicial contenidos en la Carta Política1.

El principio de independencia judicial, que se traduce, desde su perspectiva axiológica, en el de imparcialidad, significa que el operador jurídico, está en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley. Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta de la Magistrada disciplinada, cuando administra justicia no puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Además, como corolario del

principio en referencia, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales. La Corte Constitucional2, analizó el artículo 5 la ley 270 de 1996, en el que expresamente se consagran los principios de autonomía e independencia de la rama judicial en el ejercicio de sus funciones, y sobre el particular, manifestó: "Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces". 1 Artículo 228 y 230. 2 Sentencia C-037/09.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus

competencias constitucionales y legales. (....) En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política". (....) Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”. En atención a lo expuesto en precedencia, irrumpe que los principios de independencia y autonomía funcional, impiden que las decisiones del Juez

emitidas en desarrollo del ejercicio que le asiste como administrador de justicia sean objeto de reproche disciplinario y en ese sentido la Corte Constitucional3 también precisó: “Es necesario advertir, por otra parte que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función 3 Sentencia C-417/93.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.

También es necesario traer a colación un reciente pronunciamiento de esa Corporación4 en el cual plasmó los límites de la autonomía funcional en los siguientes términos: Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales

en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. Colofón de lo anterior, deviene claro que sólo es dable iniciar acción disciplinaria en los casos en los cuales se evidencie una ostensible vulneración al ordenamiento jurídico incurriendo en lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho. Conforme lo expuesto en precedencia, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las 4 T-571/07.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En el anterior orden de ideas, lo procedente al tenor del artículo 73 del Código Único Disciplinario, dado que no hay duda que la supuesta irregularidad atribuida a los Fiscales Delegados encartados, no está prevista en la ley como falta disciplinaria, se terminará el proceso disciplinario y consecuencialmente en atención a lo consagrado en el artículo 210 ibídem se ordenará el archivo, al no evidenciarse vulneración a los deberes funcionales por parte de los funcionarios y mucho menos conducta con relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra los doctores MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CASTELLANOS, Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: MARTHA LUCIA OLANO GUZMÁN, Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y DIDIMA ROMERO ALVARADO, Fiscal 8 Delegada ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, Fiscal 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme las motivaciones del presente proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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