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CSDJ - F11001010200020150294000ADJUNTA20160801120928-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150294000ADJUNTA20160801120928-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201502940-00 (11380-27) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar ordenada contra la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por compulsa de copias ordenada en auto del 7 de septiembre de 2015 por esta Colegiatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, se ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, a fin de que se investigue lo relacionado con varios fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto según afirma su actuación no se ajusta a derecho, toda vez que las decisiones de archivo que han proferido son violatorias de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y no son admisibles jurídicamente, pues fueron producto de interpretaciones erradas y sesgadas (fls. 1 - 30 c.o.). 2.- En auto del 9 de diciembre de 2015, la Magistrada quien funge como ponente avocó el conocimiento del asunto, y profirió auto de

indagación preliminar respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal radicado bajo el número 201300054 iniciado por demanda presentada por el señor José Avelino Huertas Medina, en consecuencia ordenó la práctica de pruebas (fls. 39 - 41 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de febrero de 2016, llevó a cabo la notificación del auto de indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 46 c.o.). 4.- En oficio del 9 de febrero de 2016 el Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió el certificado laboral, copia de los actos de nombramiento y posesión, así como constancia de salarios devengados de la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 47 - 60 c.o.). 5.- En escrito radicado el 9 de marzo de 2016, suscrito por el Asistente del Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación, se allegó copia del proceso penal No. 110016000092201300054 (fls. 61 c.o. y c. anexos). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada en calidad de abogada y

funcionaria judicial Nos. 130818 y 130819: allegando además, el emitido por la Procuraduría General de la Nación No. 81001650, adiados 11 de marzo de 2016, en los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias; así mismo mediante constancia del 11 de marzo de 2016 indicó que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones (fls. 62 - 65 c.o.). 7.- La doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO funcionaria investigada, en memorial del 8 de febrero de 2016, presentó escrito de defensa, solicitando el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, al señalar que su actuación estuvo ajustada a derecho, en tanto el proceso penal que adelantó en contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocaima y Segundo Civil del Circuito de Girardot, quienes conocieron del proceso ejecutivo No. 201100013-00 surtiéndose el trámite en primera y segunda instancia. Aseguró que su actuación inició al recibir el sumario NUNC 110016000711201300054 por el presunto delito de prevaricato, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento, adelantando el correspondiente programa metodológico e impartiendo las órdenes de Policía Judicial necesarias para establecer la ocurrencia o no de los hechos denunciados. Concluyó de las pruebas recaudas en el plenario de autos, “que no había mérito para formular una imputación, tampoco para solicitar una preclusión, pues los hechos no se podían caracterizar como delito, de manera objetiva, por lo que se dispuso el archivo correspondiente, orden en la que se analiza de manera pormenorizada las

razones fácticas, jurídicas y probatorias que lo sustentan.”. Destacó además, que por disposición legislativa dicha decisión no era susceptible de recurso ni hicieron tránsito a cosa juzgada, situación que le fue informada al quejoso, explicándosele que la misma podía ser nuevamente estudiada bajo la presentación de nuevos elementos de materiales probatorios que ameriten el desarchivo de éste, sin embargo el quejoso no ha hecho uso de tales herramientas jurídicas. Concretó su defensa, señalando que no ha vulnerado derecho alguno del denunciante, ni tampoco incurrió en arbitrariedad en el trámite ni la decisión objeto de controversia a través de esta actuación disciplinaria, deprecando el archivo de la misma por inexistencia de falta (fl. 69 – 71 c.o. y c. anexos) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la calidad de funcionaria de la inculpada. En oficio del 9 de febrero de 2016 el Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió el certificado laboral, copia de los actos de nombramiento y posesión, así como

constancia de salarios devengados de la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 47 - 60 c.o.). 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 4.- Del caso en concreto. El tema a determinar como punto central de la presente investigación disciplinaria, corresponde a establecer si la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal radicado bajo el número 201300054 iniciado por denuncia presentada por el señor José Avelino Huertas Medina (fls. 39 - 41 c.o.). Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine,

se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias (entre estas: copia del proceso penal radicado bajo el número 201300054 iniciado por demanda presentada por el señor José Avelino Huertas Medina), las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta de la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no se enmarca dentro del campo de la antijuridicidad disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra el mismo, veamos: En efecto, tenemos que las acusaciones del quejoso se reducen a un asunto de hermenéutica jurídica y de simple aplicación de la ley para el asunto objeto de controversia, dado que la doctora ROMERO ALVARADO Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 2 de octubre de 2014, resolvió ordenar el archivo de la investigación penal dentro del radicado No. 201300054, el considerar que los hechos investigados, luego de la instrucción respectiva se tornaban en atípicos (fl. 78 – 90 c.o.). En efecto, se estableció que la denunciada adelantó proceso penal radicado bajo el número 110016000711201300054 seguido contra los doctores Ligia Sofía Molano Martínez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, Cundinamarca y FERNANDO MORALES CUESTA, Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, por denuncia de JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA,

por el presunto delito de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento, el cual estuvo a cargo de la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (c. anexo 1). En el referido asunto se adelantó la siguiente actuación:  El señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA presentó el 22 de agosto de 2013, denuncia penal contra los doctores LIGIA SOFIA MOLANO MARTÍNEZ, Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, Cundinamarca y FERNANDO MORALES CUESTA, Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, afirmando que los mismos presuntamente habían incurrido en el delito de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y otros, dentro del as decisiones que adoptaron en el proceso de reconvención acumulados Nos. 2008-125 y 2009-118 y el proceso ejecutivo No. 211-0013, destacando que en tanto en primera como en segunda instancia en vez de enmendar el yerro cometido, se confirmó la decisión adversa a sus pretensiones (fls. 1 - 15 c. anexo 1).  Repartido el asunto correspondió su trámite a la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien con fecha 21 de agosto de 2013, emitió el programa metodológico del proceso penal radicado bajo el número 1100169000711201300054, para investigar el presunto delito de prevaricato por omisión, bajo la hipótesis de “VERIFICAR SI LOS

HECHOS PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN TIENEN RELEVANCIA EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL”, ordenando diversas pruebas (fls. 16 c. anexo No. 1).  El 21 de agosto, 6 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014, la encartada emitió las órdenes correspondientes a la policía judicial, para que evacuara las pruebas ordenadas, siendo recaudados los informes correspondientes (fls. 16 - 59 c. anexo No. 1).  Con fecha 2 de octubre de 2014, la Fiscal investigada profirió Resolución de archivo a favor de los doctores LIGIA SOFÍA MOLANO MARTÍNEZ, Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, Cundinamarca y FERNANDO MORALES CUESTA, Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, por considerar que la conducta denunciada era atípica (fls. 78 - 90 c. anexo No. 1).  Con fecha 7 de octubre de 2014 el demandante, señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA presentó escrito en el cual solicitó reanudar la investigación, pues según afirmó la decisión de archivo no se ajusta a la realidad procesal en tanto, el “Fiscal, NO reviso con diligencia todo lo actuado por la Señora Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, ampliamente conocida” (fls. 91 - 95 c. anexo No. 1).  La doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de

Cundinamarca con fecha 9 de octubre de 2014, resolvió respecto a la solicitud de reanudar la investigación del denunciante, indicándole que se había ordenado motivadamente el archivo, pero que en caso de que surgieran nuevos elementos probatorios, se podría reanudar la investigación, siempre que no se hubiere extinguido la acción penal (fl. 96 c. anexo No. 1).  El señor José Avelino Huertas en escrito del 20 de noviembre reiteró su petición de desarchivo de la investigación amparándose en los mismos argumentos de la denuncia inicial que impulso el referido sumario penal (fl. 98 – 107 c. anexo No. 1)  Mediante orden de archivo del 9 de diciembre de 2014, la funcionaria encartada resolvió negar por improcedente las solicitudes impetradas por el señor Avelino Huertas alegando que: “porque como se evidencia aquí no se cumple con el requisito esencial de haber aportado algún elemento nuevo o sobreviviente que así lo permita, si bien aporta algunos escritos por él suscritos, aquellos están dirigidos en contra de quienes han intervenido en éstos trámites, y ello no constituye elemento probatorio que tenga relación directa con los hechos objeto de archivo, por lo mismo se dispone se esté a lo dispuesto en la decisión de calenda 2 de octubre de 2014, señalándole nuevamente que como la orden no hace tránsito a cosa juzgada material, puede ser reanudada en cualquier momento temporo espacial, con la limitación aquí ya multicitada.” (fls. 128 - 133 c.

anexo No. 1). Del anterior recuento procesal, es evidente que la decisión proferida por la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no fue una decisión caprichosa o carente de sustento probatorio, pues para fundamentar la referida decisión la funcionaria investigada decretó las pruebas que consideró pertinentes y realizó un cuidadoso análisis de las mismas, como bien se advierte en la decisión de archivo adoptada el 2 de octubre de 2014, en la cual la encartada destacó que los hechos denunciados por el señor Huertas Medina, “no configuraban objetivamente ningún delito previsto en nuestro catálogo penal”. A la anterior conclusión arribó la disciplinada bajo el siguiente argumento: “Es por ello, que esta Delegada no considera anómala las actuaciones de los Jueces Morales Cuesta ni Molano Martínez, quienes en su actuar, no obran de manera sospechosa como se les tilda, ni violatorias al debido proceso y derecho de defensa, ni mucho menos omitieron circunstancias de su deber como Jueces, sus pronunciamientos fueron ajustados a derecho y dentro de la legalidad , con la exposición detallada, de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas, que llevaron a declarar probadas las excepciones que se propusieron por parte del demandado y a la segunda instancia a su confirmación, habiéndose notificado tales decisiones en debida forma, otra cosa es que el aquí denunciante no resultara conforme con lo decidido y por ello intentara modificar la decisión de la justicia ordinaria acudiendo al trámite de tutela que tampoco le favoreció ni en

primera ni en segunda instancia (…) observamos claramente que los funcionarios denunciados en las actuaciones efectuadas dentro del procesos arriba enunciados, tomaron sus determinaciones conforme a los lineamientos taxativamente señalados en el derecho civil, es que aquí no se cuestiona decisión alguna contraria a ley y menos aún inactividad procesal, porque acuciosos si fueron los denunciados y en todos los eventos de decisiones adoptadas, dieron a las partes todas las garantías procesales en bien del derecho de defensa y debido proceso (…) Así las cosas, concluye esta delegada que no se estructura de manera objetiva ninguno de las conductas ilícitas endilgadas por el denunciante.” (fl. 78 – 90 c.anexo No. 1). De otra parte, evidencia la Sala que la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, fundamentó su decisión – 2 de octubre de 2014en los medios probatorios arribados al plenario penal de marras, contando así con la copia de los procesos civiles tramitados por los jueces denunciados por el hoy quejoso, de la actuación tramitada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció de la acción de tutela que instauró el señor Huertas Medina contra los Jueces Morales Cuesta y Molano Martínez, los interrogatorios y entrevistas arribadas a través de la ejecución de las órdenes de policía judicial, probanzas por las que concluyó la disciplinada que debía descartarse objetivamente la existencia de comportamiento omisivo reprochable penalmente por parte de los funcionarios denunciados, por

lo cual atendiendo que los hechos puestos bajo su conocimiento no encontraron adecuación típica en el delito de Prevaricato por acción, ni en ningún otro tipo penal, lo procedente era dar aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, y disponer el ARCHIVO DE LAS

DILIGENCIAS.

Es decir, la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, si realizó la investigación penal correspondiente y con base en las pruebas recaudadas tomó las decisiones que consideró pertinentes, ordenando el archivo de la actuación en un escrito debidamente fundamentado, en el cual indicó ampliamente las pruebas que tomó como fundamento de su decisión. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal

objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley

de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de

la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas

relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por la doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior del proceso penal radicado bajo el número 110016000711201300054 seguido contra los doctores Ligia Sofía Molano Martínez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, Cundinamarca y FERNANDO MORALES CUESTA, Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, por denuncia de JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, por el presunto delito de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación

ha sido ajustada a la normatividad vigente. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por la aquejada merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio

del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que

afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus a

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