CSDJ - F11001010200020150294100ADJUNTA20161115094349-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150294100ADJUNTA20161115094349-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201502941 00 (12146-29) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por queja presentada por el señor JOSÉ
AVELINO HUERTAS MEDINA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- Mediante auto del 24 de julio de 2015, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, a fin de que se investigue lo relacionado con varios Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, por lo cual en el presente proceso debe investigarse la conducta en la que pudiese estar incurso el titular de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal radicado bajo el número 201400271, iniciado por demanda presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, por cuanto según afirma su actuación no se ajusta a derecho, toda vez que la decisión de archivo proferida es violatoria de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y no es admisible jurídicamente, pues fue producto de interpretaciones erradas y sesgadas. (fls. 1 a 36 c.o.). 2.- El proceso fue repartido al Honorable Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante acta de reparto del 17 de septiembre de 2015 (fl. 38 c.o.). 3.- Con fecha 17 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como ponente (fl. 40 c.o.). 4.- En proveído calendado el 1 de septiembre de 2016, la Magistrada
Ponente ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incurso el titular de la Fiscalía 69 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal radicado bajo el número 201400271, iniciado por demanda presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA. Decretó además algunas pruebas (fls. 41 a 43 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de las diligencias preliminares, quien se notificó personalmente del referido auto de indagación preliminar el 16 de agosto de 2016 (fls. 45 y 46 c.o.). 6.- El asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá remitió copia íntegra de la noticia criminal radicada bajo el número 110016000092 201400271 adelantada contra la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá – en Descongestión, por denuncia de JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, por los presuntos delitos de abuso de autoridad, allanamiento ilegal de domicilio, dolo, falsedad ideológica en documento públicos y otros (folio 47 c.o. y c. anexos 1, 2, 3 y 4). 7.- El Fiscal investigado, presentó con fecha 9 de septiembre de 2016, memorial contentivo de sus argumentos de defensa, en el cual indicó que efectivamente conoció del proceso de marras y en el mismo
expidió orden de archivo el 4 de marzo de 2016, cuya copia remitió (folios 50 a 66 c.o.). 8.- La Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución y acta de nombramiento, extracto de la hoja de vida, situaciones administrativas y reporte de salarios devengados por el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 67 a 79 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esa Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 80 a 82 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL (fl. 83 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten
contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, fungía como Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de la presunta comisión de los hechos, pues la Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución y acta de nombramiento, extracto de la
hoja de vida, situaciones administrativas y reporte de salarios devengados (folios 67 a 79 c.o.), además se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, quien afirmó que algunos funcionarios de la Fiscalía, entre los que se encuentra el titular de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, han cometido algunas irregularidades en la decisión de los asuntos penales que ha debido impetrar contra funcionarios judiciales, en este caso puntual respecto de la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá – en Descongestión, a quien denunció por los presuntos delitos de abuso de autoridad, allanamiento ilegal de domicilio, dolo, falsedad ideológica en documento públicos y otros, proceso radicado bajo el número 110016000092 201400271 (fls. 1 a 30 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que las
decisiones adoptadas por el funcionario investigado, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. En efecto, se estableció que se adelantó proceso penal radicado bajo el número 110016000092 201400271 contra la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá – en Descongestión, por denuncia de JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, por los presuntos delitos de abuso de autoridad, allanamiento ilegal de domicilio, dolo, falsedad ideológica en documento públicos y otros, el cual estuvo a cargo del doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (c. anexos 1, 2, 3 y 4). En el referido asunto se adelantó la siguiente actuación: El señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA presentó el 14 de agosto de 2014, denuncia penal contra la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá – en Descongestión, afirmando que la misma había incurrido en los delitos de abuso de autoridad, allanamiento ilegal de domicilio, dolo, falsedad ideológica en documento públicos y otros, al diligenciar despacho comisorio proferido en el proceso radicado bajo el número 201100390, donde fungen como demandante y demandado los señores FERNANDO CARREÑO ARIAS y HERNANDO HUERTAS MEDINA, respectivamente, para
lo cual realizó un allanamiento en su casa de habitación el 26 de septiembre de 2013, en el cual rompieron la chapa de la puerta para ingresar y capturaron a su hijo que se encontraba enfermo al interior del inmueble, por haberse negado a atender la diligencia (fls. 1 a 96 c. anexo 4). Repartido el asunto correspondió su trámite al doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien con fecha 11 de septiembre de 2014, bajo la hipótesis de “dilucidar si Sandra Eugenia Pinzón Castellanos Juez 15 Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, al dar cumplimiento al despacho comisorio No. 077 de 12 de junio de 2013, procedente del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, para lo cual realizó allanamiento y dispuso la captura de la persona que allí se encontraba, incurrió en un delito por lo menos objetivamente” emitió el programa metodológico del proceso penal radicado bajo el número 110016000092 201400271 para investigar los delitos denunciados, ordenando algunas pruebas. (fls. 97 a 99 c. anexo No. 4). En la misma fecha, 11 de septiembre de 2014 se emitieron las órdenes correspondientes a la policía judicial, para que evacuara las pruebas ordenadas (fls. 100 a 101 c. anexo No. 4). La representante del Ministerio Público solicitó allegar a la investigación copia de la acción de tutela impetrada por el señor HUERTAS MEDINA contra la Juez 15 Civil Municipal de Bogotá
en Descongestión, por tratarse de los mismos hechos que luego fueron objeto de denuncia penal, solicitud que fue atendida por el fiscal sustanciador, quien emitió las correspondientes órdenes a la Policía Judicial (fls. 102 a 105 c. anexo No. 4). El Secretario Administrativo de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitió petición efectuada por el señor HUERTAS MEDINA, la cual fue radicada ante la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, y se remitió a esa Delegada por competencia, siendo recibido en la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de mayo de 2015 –Documento que es copia de la misma queja que dio origen a los diversos procesos disciplinarios que se tramitan en esta Jurisdicción contra Jueces, Fiscales y Magistrados, incluido el presente asunto- (fls. 106 a 133 c. anexo No. 4). Mediante oficio del 14 de mayo de 2015, el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, dio respuesta al señor HUERTAS MEDINA, indicándole el trámite adelantado en el asunto penal de marras, cuya copia remitió a la Secretaria ad hoc de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes del Congreso de la República (fls. 134 y 135 c. anexo No. 4). Con fecha 17 de junio de 2015 el señor AVELINO HUERTAS MEDINA solicitó al Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá concederle una entrevista para hablar del proceso
penal, y mediante oficio del 24 de junio de 2015 el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, le indicó que por no “considerar necesaria la orden de entrevista para los efectos de la investigación” no accedería a su solicitud por el momento, pero que estaba en entera libertad de allegar por escrito cualquier elemento material probatorio que considerara pertinente (fls. 136 a 138 c. anexo No. 4). Se recaudaron los informes correspondientes al trabajo de campo realizado por la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, de fechas 14 de octubre de 2014 y el 27 de febrero de 2015 (c. anexos 1 y 3), y además se allegó copia de la acción de tutela impetrada por el señor AVELINO HUERTAS MEDINA contra
la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, Juez 15
Civil Municipal de Bogotá – en Descongestión, por los mismos hechos denunciados penalmente, tramitada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue negada el 29 de octubre de 2013, por considerar que la actuación de la Juez accionada se ajustó a derecho, toda vez que la misma no hizo sino “cumplir lo ordenado por el comitente” (c. anexo No. 2). Con fecha 4 de marzo de 2016, el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, en su calidad de Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió Resolución de archivo a favor de la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, Juez
15 Civil Municipal de Bogotá – en Descongestión, por considerar que la conducta denunciada era atípica, decisión debidamente comunicada a la investigada, al señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA y al Ministerio Público (fls. 139 a 156 c. anexo No. 4). Del anterior recuento procesal, es evidente que la decisión proferida por el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, no fue una decisión caprichosa o carente de sustento probatorio, pues para fundamentar la referida decisión el funcionario investigado decretó las pruebas que consideró pertinentes y realizó un cuidadoso análisis de las mismas, indicando en primer lugar los hechos por los cuales el señor Huertas Medina presentó denuncia penal y una acción de tutela contra doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá – en Descongestión, por los hechos ocurridos en la diligencia de entrega ordenada mediante despacho comisorio No. 077 procedente del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja. Luego procedió el funcionario inculpado a precisar las conductas endilgadas por el denunciante a la Juez Pinzón Castellanos, quien al parecer se extralimitó en el desarrollo de la diligencia. Además el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, indicó cuales habían sido las pruebas recaudadas para establecer los hechos denunciados, puntualizando los elementos de cada uno de los tipos penales endilgados por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA a la Juez
denunciada. Seguidamente procedió el inculpado a analizar el problema jurídico puesto bajo su conocimiento, indicando en primer lugar que los hechos puestos bajo su conocimiento se originaron en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente radicado No. 2011 - 00390, de Fernando Carreño Arias contra Hernando Huertas Medina, donde con fecha 12 de junio de 2013 se libró el despacho comisorio No. 077, para hacer entrega de! 25% del inmueble ubicado en la calle 7 No. 29 - 47 de Bogotá, cuyo trámite correspondió a la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá – en Descongestión, en el cual se ordenó: "PRIMERO: ORDENAR al señor HERNANDO HUERTAS MEDINA, quien tiene la calidad de tradente, la entrega de la cuota parte debidamente identificada del inmueble ubicado en la calle 7 número 29 - 47 ubicado en el barrio Ricaurte de ia ciudad de Bogotá, identificado con los siguientes LINDEROS GENERALES DE LA CUOTA VENDIDA (...), la cuota parte equivalente al 25% del inmueble,, corresponde al segundo piso del inmueble v hace parte del predio Identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C - 1310479 (...).
SEGUNDO: En caso de no hacerse la entrega voluntaria (...) COMISIONAR al señor Juez Civil Municipal (Reparto) de Bogotá, en los términos de que tratan los artículos 31 y siguientes del C.P.C.
TERCERO: NOTIFICAR al señor JOSE BENITO HUERTAS
MEDINA, conforme a los preceptuado en los Incisos 6 / 7 del artículo 417 del C.P.C (...)". Agregó el Fiscal investigado que según las actas de las diligencias se pudo establecer que en desarrollo del referido despacho comisorio se adelantó el siguiente trámite: Con fecha 26 de septiembre de 2013 la Juez 15 Civil Municipal de descongestión Sandra Eugenia Pinzón Castellanos, se hizo presente en el inmueble objeto de la comisión, inició la diligencia y solicitó el ingreso al mismo, pero este le fue negado por el señor Cristian Camilo Huertas, quien se encontraba dentro del predio, razón por la cual la funcionaría ordenó el allanamiento y acudió a un cerrajero a quien dio la orden de abrir, luego de lo cual procedió a describir los linderos e identificar el mismo. La doctora PINZÒN le preguntó al residente Cristian Camilo Huertas si deseaba oponerse a la diligencia y este se negó a hacer parte de la misma, por lo cual le concedió el uso de la palabra al abogado demandante y posteriormente al concluir que no hubo oposición dispuso la entrega del inmueble diligencia que se acordó para el 25 de octubre de 2013, acta suscrita por la Juez, Horacio Ramírez Escobar apoderado de la parte actora, Luis Eduardo Lizarazo - cerrajero, William Santos RamírezIntendente, Jorge Calderón Rada - Patrullero, Lina Paola Martínez Orjuela - Escribiente. El 30 de septiembre de 2013 la Juez 15 Civil Municipal de descongestión Sandra Eugenia Pinzón Castellanos, ofició al
Comandante de la policía Metropolitana de Bogotá, al Director de la Personería, al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitando acompañamiento para realizar la diligencia el 25 de octubre de 2013, por lo cual en esa fecha a las 8:00 a.m., con el apoderado demandante, la representante de la Personería, varios policías y coteros, continuó la diligencia. En el sitio llamaron a la puerta y les fue negado el acceso por lo cual ordenó el allanamiento, y como quiera que el residente en el inmueble, señor Cristian Camilo Huertas (hijo del quejoso), incurrió en groserías contra el personal del despacho e impedía la diligencia, la Juez denunciada ordenó el arresto, del señor Huertas, y una vez reducido y esposado se procedió al desalojo del predio. Como el residente manifestó que la menor Luz Daniela Huertas Cortes estaba en el colegio y no había quien la recogiera, el despacho le permitió comunicarse telefónicamente con la familia, para lo cual una patrullera se comunicó con el tío de la niña Ciro Alfonso Cortes y se acordó llevarla al almacén donde trabaja la mamá de esta. Posteriormente, procedió la Juez a describir el inventario de bienes que encontró en el inmueble, entregándolos en calidad de depósito a Ciro Alfonso Cortes, y una vez desocupado el bien la Juez se lo entregó al abogado demandante Horacio Escobar quien manifestó recibirlo de conformidad y refirió entregarlo a su propietario Fernando Carreño Arias, quien también adujo
recibirlo a satisfacción. Finalmente en atención a que Cristian Camilo Huertas “terminó colaborando con la diligencia y ofreció disculpas al personal del despacho y a las autoridades administrativas que acompañaron la misma, la Juez revocó la orden de arresto que le había expedido”. Firmaron la diligencia: la Juez, Luz Stella Molina Hernández representante de la Personería, Cristian Camilo Huertas Cortes quien atendió la diligencia, Fernando Carreño Arias Propietario -adquirente, Horacio Ramírez Escobar apoderado de la parte actora; Hernando Huertas Medina Tradente, Jorge Iván Trejos Pérez Subintendente; Víctor Julio Arias Maldonado - Cotero, Fernando Capera Moreno - Cotero, Luis Eduardo Arias Maldonado - Cotero, Ciro Alfonso Cortes Jiménez depositario de los bienes; Lina Paola Martínez Orjuela escribiente. Igualmente tuvo en cuenta el doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, como soporte de la decisión de archivo, la copia de la decisión proferida en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá por estos mismos hechos, que negó la acción de tutela incoada por José Avelino Huertas Medina contra la Juez 15 Civil Municipal de descongestión Sandra Eugenia Pinzón Castellanos, donde se concluyó que la actuación de la Juez estaba ajustada a derecho, fallo confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2013, afirmando que:
"(...) Conforme a las actuaciones obrantes en el proceso, el Tribunal advierte que la sentencia atacada habrá de confirmarse, por cuanto no se vislumbra que la accionada, esto es, la Jueza 15 Civil Municipal de descongestión, haya incurrido en una vía de hecho, toda vez que su actuación estuvo circunscrita a lo ordenado por el Juez comitente en el despacho comisorio No. 077, dirigido a la entrega de la cuota del Inmueble objeto del proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente 2011039, en cuyo desarrollo debía proceder a identificar el predio, tal como lo ordena el artículo 337 del CPC, en la medida que éste debe cerciorarse que la entrega se está realizando sobre el inmueble ordenado. Por igual, se advierte que a la funcionaría accionada no se le comisionó para la práctica de la notificación al señor José Benito Huertas, por lo que no es posible predicar omisión de la accionada, en este sentido. Así mismo, ante la negativa del residente de permitir el acceso al predio para su identificación y entrega, la ley prevé la figura del allanamiento - art. 114 adjetivo -, mecanismo del que no es dable afirmar desconoció las prerrogativas superiores del accionante, ni de su familia, como tampoco lo fue la orden de arresto del hijo del actor, pues ante su negativa y actos de irrespeto fue necesario Implementar esa medida, quien finalmente ofreció disculpas por su comportamiento, razón por la cual, posteriormente, se le revocó (...)" Luego procedió el Fiscal investigado a precisar que la comisión que se le impartió a la Juez denunciada, era exclusivamente para hacer
entrega del 25 % del Inmueble aludido equivalente al segundo piso, y no incluía notificación de alguna especie al señor HUERTAS MEDINA, por lo que no se le puede endilgar omisión alguna, agregando que la funcionaria a fin de cumplir la comisión y ante la necesidad de estar completamente segura del sitio sobre el cual debía cumplirla, procedió a la identificación del inmueble como lo manda el artículo 337 del C.P.C. y dadas las circunstancias en que se desarrolló la diligencia debió utilizar la figura del allanamiento para ingresar al inmueble, ante la negativa del morador de permitir el ingreso del despacho al inmueble objeto de la diligencia, instituto jurídico perfectamente autorizado por la ley en el artículo 114 de código de Procedimiento Civil, y como además el ocupante del inmueble Cristian Camilo Huertas amenazó al personal del despacho y administrativo que acompañó la diligencia, se vio en la necesidad de ordenar su arresto, orden que revocó al final de la diligencia atendiendo las excusas presentadas por el señor Huertas. Concluyendo en consecuencia que la Juez investigada “no hizo otra cosa que hacer uso de los medios que la ley le otorga para hacer cumplir los procedimientos, diligencias judiciales y los poderes correccionales de que esta investida”, y por ello se está ante unos hechos que no son típicos, “por lo que se tiene que encaja en los eventos para ordenar el archivo de las diligencias señalados por la Corte Suprema de Justicia, descrito así: ’5.2.1. Cuando la acción es atípica porque no se observa la acomodación exacta de una conducta
a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal, pero solo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible’, ya que la conducta prevaricadora exige la presencia de este elemento normativo. En el evento sub examine no existen motivos o circunstancias que permitan la caracterización como delito de prevaricato por acción, ni de otro punible, por lo tanto propio es afirmar que la conducta es atípica objetivamente, en ausencia de su ingrediente normativo de contrariedad con el Derecho.” Es decir, la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del funcionario investigado, si realizó la investigación penal correspondiente y con base en las pruebas recaudadas tomó las decisiones que consideró pertinentes, ordenando el archivo de la actuación en un escrito debidamente fundamentado, en el cual indicó ampliamente las pruebas que tomó como fundamento de su decisión. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y
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